SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante denuncia que GRACO Cochabamba, mediante CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UCC/NOT/00819/2012, dispuso que la Gobernación de Potosí proceda a la retención y embargo de pagos a realizarse al contribuyente “OLMEDO Ltda.”, por la construcción del camino Surumi a la Cruz-Toro Toro, en virtud a una deuda tributaria de la citada empresa; pese a las aclaraciones realizadas en sentido de que, si bien la citada obra se adjudicó a la sociedad accidental que constituyó con la empresa “OLMEDO Ltda.”, denominada “CONSORCIO OLMEDO LTDA. Y ASOCIADOS” (sic), la empresa “INGEO” ejecutó exclusivamente la citada obra y facturó a su cargo individual, en virtud a un acuerdo transaccional suscrito con la empresa “OLMEDO Ltda”; la Gobernación de Potosí retuvo y remitió a GRACO Cochabamba la suma de Bs3 647 182 correspondiente al 50% de las planillas de avance de obra pertenecientes a “INGEO”, desconociendo su participación efectiva en la ejecución de la obra en un 100%, confiscando ilegalmente dinero que no le pertenecía a “OLMEDO Ltda.”; frente a estos actos vulneratorios, en su condición de propietario de la empresa “INGEO” solicitó al SIN la compensación de la suma ilegalmente retenida en futuras obligaciones tributarias; solicitud que fue rechazada por CITE: SIN/GJNT/DCS/NOT/01709/2015 emitida por el Gerente Jurídico y de Normas Tributarias a.i. de dicha institución; por lo que constituyendo la citada nota de rechazo, un acto administrativo definitivo presentó recurso de alzada ante la Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz (ahora demandada), quien por Auto de 22 de septiembre de 2015, rechazó el recurso de alzada bajo el pseudo argumento de que la resolución confutada no constituiría un acto impugnable. Ante este abuso interpuso recurso jerárquico, cuyos fundamentos no fueron tomados en cuenta por la citada Autoridad quien por Auto de 23 de octubre de 2015, de igual forma, rechazó el recurso jerárquico con el fundamento de que no resolvió el recurso de alzada, por ende no sería procedente un recurso posterior. Actuación que en su concepto vulnera los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al patrimonio, a la defensa y a la impugnación.

De los antecedentes antes descritos, se infiere que la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional; se circunscribe a las determinaciones adoptadas por la Directora Ejecutiva a.i de la ARIT La Paz, ahora demandada en la emisión de los Autos de 22 de septiembre y 23 de octubre, ambos de 2015, el primero de rechazo del recurso de alzada interpuesto por el propietario de la empresa unipersonal “INGEO” ahora accionante, contra la nota CITE: SIN/GJNT/DCS/NOT/01709/2015, emitida por el Gerente Jurídico y de Normas Tributarias a.i. del SIN que desestimó su solicitud de compensación sobre el monto retenido de Bs3 647 182, efectuada por memorial de 26 de marzo de 2015; bajo el fundamento de que la nota impugnada no cumpliría con los requisitos y formalidades esenciales para considerarse un acto administrativo, de alcance general o particular emitido en ejercicio de la potestad administrativa, conforme establece el art. 27 de la LPA aplicable en virtud del art. 201 del CTB, toda vez que de su lectura se evidencia que no cumple con las características de un acto exigible y ejecutable; a esto se suma la inexistencia de la firma de la autoridad competente como un elemento esencial de todo acto o actuación emitida por la Administración Tributaria; en consecuencia, la nota de 27 de agosto de 2015 no constituiría un acto impugnable ante esta instancia recursiva por mandato expreso de los arts. 195.II y 198.IV de la Ley 3092. Y el segundo Auto en el que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el ahora accionante contra el citado Auto de rechazo del recurso de alzada de 22 de septiembre de 2015; alegando que de acuerdo a los arts. 144 del CTB  y art. 195.III de la Ley 3092, el recurso jerárquico solo es admisible contra resoluciones que resuelvan el recurso de alzada, y en el presente caso no se emitió criterio alguno ni se pronunció resolución resolviendo el recurso de alzada, por lo que se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el accionante.

Ahora bien, a objeto de establecer si la citada autoridad demandada, al rechazar los recursos de alzada y jerárquico interpuestos por el accionante vulneró los derechos fundamentales denunciados, resulta pertinente precisar que de acuerdo al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los actos administrativos se clasifican por su contenido en actos administrativos definitivos y de trámite o procedimiento, los primeros son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa, que pueden ser objeto de impugnación a través de los recursos administrativos previstos al efecto; en este antecedente, el     art. 56.I de la LPA, establece que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

En este marco legal y conceptual, remitiéndonos al contenido del CITE: SIN/GJNT/DCS/NOT/01709/2015 emitido por el Gerente Jurídico y de Normas Tributarias a.i. del SIN, advertimos que previo un análisis de su solicitud de compensación, así como de los antecedentes del caso, y en base a una fundamentación jurídico legal, del contrato de obra suscrito entre la entonces Prefectura del Departamento de Potosí y la asociación accidental “CONSORCIO OLMEDO LTDA. y ASOCIADOS” (sic), en relación a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobado por DS 181 de 28 de junio de 2009, rechazó la solicitud de compensación por el importe retenido a “INGEO” de Bs3 647 182 resultante del 50% de las planillas de avance de la construcción del camino Surumi a la Cruz-Toro Toro; acto administrativo que si bien no está expresado bajo el formato de  una resolución; empero, por su contenido de fondo y sus efectos jurídicos, importa un acto administrativo de carácter definitivo que resolvió inicialmente una solicitud de compensación en el marco de la normativa tributaria vigente, por ende susceptible de impugnación en los alcances del art. 143.3 del CTB que previene que el recurso de alzada será admisible contra las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos; y a su vez el art. 144 del mismo Código prevé que contra las resoluciones que resuelve el recurso de alzada procede el recurso jerárquico.

Lo expresado permite concluir que, la autoridad ahora demandada restringió el derecho a la impugnación del accionante, al rechazar su recurso de alzada y ulterior jerárquico, interpuesto contra el acto administrativo definitivo de rechazo a su solicitud de compensación de tributos, derecho que constituye una garantía constitucional, que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a través del ejercicio del derecho a la impugnación de un acto judicial o administrativo, se pretende su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación constituye un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo; el que fue limitado en el casos en análisis, por lo que amerita conceder la tutela demandada.