SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2016-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15213-2016-31-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 101 vta. a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Eduardo Baldivieso Velasco contra Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2016, cursantes de fs. 54 a 60 vta., el accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de estafa y estelionato de hechos contractuales que a la fecha están siendo simultáneamente tratados en un proceso civil ordinario de resolución de contrato, pago de lucro cesante y daño emergente ante el Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial, interpuso excepción de prescripción de la acción penal al considerar que los delitos denunciados se habrían consumado el 2000 y 2006 respectivamente y que a la fecha de presentación de la denuncia que data del 2014, habrían prescrito.
Dicha excepción fue resuelta por la Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal quien declaró probada la misma a través del Auto Interlocutorio 252/2015 de 13 de abril, el mismo que fue apelado por la parte denunciante, ahora tercera interesada, recayendo ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, autoridades ahora demandadas, quienes emitieron el Auto de Vista 206 de 28 de agosto de 2015, revocando el Auto Interlocutorio del Juez inferior sin respetar las mínimas reglas de motivación de las resoluciones judiciales ni individualizar específicamente en relación a que delitos no procede la prescripción, además de reproducir los argumentos antojadizos y carentes de respaldo fáctico de la propia apelante, sin la compulsa de las pruebas documentales presentadas a tiempo de interponer la excepción de prescripción y sin expresar la valoración otorgada a cada uno los elementos de prueba, tampoco realizan los juicios de subsunción de los argumentos vertidos por la apelante y los que expresó como contraparte, por lo que la resolución emitida por las autoridades demandadas no cumple con el deber de motivación de las resoluciones judiciales al no haber explicado los motivos de hecho y de derecho del porqué se revocó la prescripción de los delitos que se le atribuyen.
Contrastando el Auto de Vista en relación a las exigencias jurisprudenciales acerca de los requisitos que debe tener una resolución judicial para que esté debidamente motivada, el citado Auto no cumple con los mencionados requisitos, ya que los fundamentos empleados en dicha Resolución son subjetivos, parcializados, desvinculados de todo juicio de contraste con los argumentos prestados por la otra parte, así también las conclusiones fácticas a las que arribaron las autoridades demandadas no se basan en ninguna valoración de las pruebas aportadas, además confunden la excepción de prescripción presentada con la excepción de prescripción por duración máxima del proceso.
Las carencias de fundamentación del citado Auto se traducen en los siguientes hechos: a) Basaron sus conclusiones en la denuncia de 17 de septiembre de 2014, en la que el denunciante refiere retóricamente que el delito se cometió el 21 de enero de 2013, descartando asignar alguna valoración o cuando menos explicar por qué no tomaron en cuenta las otras pruebas aportadas por la investigación; b) No establecieron en base a qué criterio legal o lógico califican de interpretación errónea y subjetiva lo juzgado por la Jueza a quo, o porqué se descarta sin contrastar las pruebas en relación a los hechos sucedidos el 5 de abril de 2006; c) No dieron razones fácticas o jurídicas que expliquen por qué el término de prescripción corre a partir de que los imputados se presentaron a la plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para la actualización de las anotaciones preventivas; y, d) Afirmaron que el plazo del cómputo de la prescripción de la acción penal comienza en la actualización de las anotaciones de los bienes considerando que los delitos de estafa y estelionato son delitos de carácter instantáneo y se consuman de forma inmediata, sin encontrar cuál es punto de conexión entre la calidad de los delitos instantáneos de estafa y estelionato con el hecho de que en un momento temporal se hayan actualizado los gravámenes de un inmueble.
Concluye argumentando que en el Auto de Vista 206, se dio una motivación arbitraria ya que sustenta su decisión en fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas expresadas por la parte apelante, que carecen de todo sustento probatorio o jurídico, las cuales no han sido contrastadas con sus argumentos, ni mucho menos con los motivos de hecho y derecho expresados en el revocado Auto Interlocutorio 252/2015, lo que implica una negativa a valorar la pruebas específicas que dicho Auto valoró.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto Auto de Vista 206 dictado por las autoridades demandadas seguido en su contra por los inexistentes delitos de estafa y estelionato emitiendo una nueva resolución en la que se tome en cuenta la debida motivación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 17 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 101 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso su memorial de demanda.
Asimismo amplió y complementó lo siguiente: Las autoridades demandadas en el Auto de Vista 206, “pasan a repetir lo que dicen dos sentencias constitucionales del 2001 y 2004, hacen referencia a lo que son los delitos instantáneos y permanentes” (sic), no se refieren a las pruebas presentadas en la apelación y su contestación, tampoco a las revisadas al tiempo de resolver la excepción, de igual forma no responden a los agravios planteados por la propia apelante ni a la contestación que se hizo al recurso de apelación.
En uso del derecho a la réplica también señaló lo siguiente: No es cierto que las anotaciones preventivas se hayan realizado en febrero de 2015, sino se realizaron el 2006 en el proceso civil que la tercera interesada refiere.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Juan Iquise Saca y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de acción de amparo constitucional señalada, a pesar de su legal notificación según consta diligencia de fs. 70 a 71.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Angelina Votschmidt Arriaza, tercera interesada, en audiencia a través de sus abogados señaló: 1) Sus mandantes iniciaron un proceso de resolución de contratos, restitución de suma de dinero y lucro cesante y daños emergentes contra Carlos Alberto y Jorge Eduardo, ambos Baldivieso Velasco, este último ahora accionante, en el cual se dictó una sentencia a favor de sus mandantes, encontrándose en la etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, el 21 de enero 2013 el ahora accionante y su hermano presentaron memorial ante el Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial, solicitando se oficie a Derechos Reales (DD.RR.) para la actualización de las anotaciones preventivas practicadas en siete folios reales, por lo que aceptada dicha solicitud, se realizó dichas actualizaciones el 20 de marzo de 2013, no siendo evidente que se hayan referido a hechos anteriores sino a éstos; 2) Una vez realizada la anotaciones preventivas de estos bienes sorprendentemente la esposa de uno de los ahora imputados presentó una tercería de dominio excluyente, por lo que por declaración del imputado se conoce que efectivamente esa tercería fue presentada por consejo de sus abogados, estableciéndose que Jorge Eduardo Baldivieso Velasco no es el dueño del 100% de los inmuebles y que Carlos Alberto Baldivieso Velasco ofreció directamente bienes que no son de su propiedad, por lo que la Jueza declaró probada la tercería de domino excluyente, disminuyendo la garantía patrimonial de sus mandantes, por lo cual se inició una denuncia por los delitos de estafa y estelionato, y consecuentemente el planteamiento del ahora accionante de una excepción de prescripción en la que la Jueza a quo de forma dolosa le dio la razón, motivo por el cual se planteó la apelación emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 206, Resolución en la que las autoridades demandadas han valorado las pruebas, basándose en los documentos adjuntos a la apelación; 3) El error en la fecha del inicio del cómputo de la prescripción fue enmendado y corregido por las autoridades demandadas en su momento cuando solicitaron la enmienda y la complementación, por lo que el documento de 21 de enero de 2013 ha sido correctamente valorado por los Vocales que resolvieron la apelación; y, 4) En el Auto de Vista 206, lo que se analizó fue si la prescripción procede o no, ya que las resoluciones no tienen que ser largas o tener muchos fundamentos para que se valide como debidamente fundamentadas, además el citado Auto realizó una relación completa de lo que es la prescripción, un análisis de lo que son los delitos instantáneos y permanentes, computando por lógica el término de la prescripción, ya que no necesitan más documentos que los ofrecidos como prueba en la apelación, por lo que estando debidamente fundamentado, no correspondiente otorgar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14 de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 101 vta. a 105, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 206, dictado por la Sala Penal Primera del mismo Tribunal, debiendo emitirse un nuevo Auto de Vista previo sorteo de rigor, tomando en cuenta los parámetros justificados para la procedencia de esta acción constitucional, sin costas, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante ha dado a entender que de manera subjetiva se computó la prescripción desde el 21 de enero de 2013, ya que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 206, llegaron a la conclusión de que se debe computar el plazo desde esa fecha y no desde el 2006; ii) En el Auto de Vista, no se hace una precisión en cuanto a cada delito, podría tratarse de un concurso real y en ese caso estaríamos hablando de dos momentos diferentes o tratarse de un concurso ideal y se hablaría de un solo momento, además refiere dicho Auto en uno de sus Considerandos que el cómputo de la prescripción corre a partir del 21 de septiembre de 2006, sobre la sustitución de garantía de la anotación preventiva de los bienes embargados, sin tomar en cuenta que la parte querellante no se refiere en ningún caso a los hechos sucedidos el 5 y el 24 de abril de 2006, por lo que se debe tomar en cuenta que quien define cuando sucedió el hecho es el Juez en base a los antecedentes y los hechos que se demuestran, los Vocales ahora demandados, han señalado que la prescripción se computa desde el 21 de enero de 2013, tomando en cuenta la fecha señalada por el querellante, en este entendido, si el Tribunal de apelación considera que la prescripción empieza a computarse desde el 21 de enero de 2013, entonces debió explicar por qué se decantan por esa fecha y no por el 21 de septiembre de 2006, de manera razonada, justificada; y, iii) Si se considera que la fecha del hecho delictivo es el 21 de enero de 2013 tanto para los delitos de estafa y de estelionato, el Tribunal de apelación debió señalar porque no se computa dicho término desde el 24 de abril de 2006, con los debidos fundamentos y motivos, al estar estrechamente vinculado a la garantía del debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Angelina Vostschmidt Arriaza en representación legal de Nicolás Felipe y Juan, ambos Valdivia Almanza contra Carlos Alberto y Jorge Eduardo, ambos Baldivieso Velasco, este último ahora accionante, por los presuntos delitos de estafa y estelionato se planteó excepción a la extinción de la acción penal por prescripción ante la Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal, conforme refiere el propio accionante y no ha sido negado por las autoridades demandadas, (fs. 97 a 101) así también se tiene del Auto Interlocutorio 252/2015 de 13 de abril (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. La Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal, a través del Auto Interlocutorio 252/2015, falló declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por los imputados, ordenando además el archivo de obrados (fs. 2 a 5 vta.)
II.3. Por memorial presentado el 10 de junio de 2015, Angelina Vostschmidt Arriaza, ahora tercera interesada, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 252/2015, solicitando su admisibilidad, la procedencia del mismo y la revocatoria de dicho Auto así como la prosecución de los actos preparatorios del juicio penal, expresando los siguientes agravios: a) La Jueza a quo tomó como referencia del cómputo para la prescripción de la acción penal el 21 de septiembre de 2006, fecha de la inscripción en DD.RR., y no tomó en cuenta que la denuncia formulada ante la Policía Boliviana y ratificada ante el Ministerio Público, no hizo referencia a los hechos acaecidos el 5, 24 de abril y el 21 de septiembre del 2006, sino a los hechos del 21, 24 de enero y 20 de marzo del 2013; b) Con la solicitud de actualización de las anotaciones preventivas sobre bienes ajenos y litigiosos, realizada el 21 de enero de 2013 al Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial por Carlos Alberto y Jorge Eduardo, ambos Baldivieso Velasco, empezó la configuración del delito de estelionato, y con los actos reiterados de hipotecar judicialmente los inmuebles se agotó también la comisión del delito de estelionato; y, c) No fueron valorados al momento de dictar el Auto interlocutorio que declaró probada la excepción de prescripción, los certificados alodiales de los inmuebles dados en calidad de hipoteca judicial “de fs. 54 a 65” del cuaderno de control jurisdiccional, si se toma en cuenta que la denuncia versa sobre los gravámenes solicitados por los denunciados y ordenados judicialmente el 20 de marzo de 2013 y la tercería de dominio excluyente declarada probada, momento en el que se agotó el delito de estafa (fs. 20 a 22 vta.). Por decreto de 11 de junio de 2015, se dispuso la remisión del citado recurso al Tribunal de alzada previo emplazamiento de partes (fs. 23).
II.4. A través de memorial presentado el 1 de julio de 2015, la Fiscal de Materia adscrita a la investigación contestó el recurso de apelación solicitando su rechazo, expresando lo siguiente: 1) La recurrente realizó solamente una secuencia y relato de actos judiciales tratando de valorar la pruebas que aún no han sido producidas en juicio oral, limitándose a citar algunas normas, confundiendo conceptos, empero no efectuó la expresión de agravios tal cual ha establecido en la SCP 0589/2012 de 20 de julio; y, 2) Es necesario expresar de manera clara cada uno de los agravios que consideren haber sufridos, aspecto que ha sido obviado e incumplido por la parte recurrente (fs. 24 a 25).
II.5. Por memorial presentado el 2 de julio de 2015, Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, de igual forma contestó al recurso de apelación incidental, alegando lo siguiente: i) La parte apelante no ha expresado con fundamento legal qué aspectos le causan agravio o que aspectos contradicen la norma o la jurisprudencia vinculante, por lo que este recurso no puede ser valorado ya que se infringiría el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondiendo declarar su improcedencia; ii) La apelante provoca confusión entre la constitución de gravamen y la actualización del mismo a objeto de evitar el cómputo de la prescripción, por lo que la diferencia entre actualizar unas anotaciones preventivas del 2013 y la constitución de los mismos gravámenes que datan del 2006, son aspectos de tiempo y naturaleza que la apelante superpone para inducir en error respecto al cómputo de la prescripción del delito de estelionato, por lo que es falso, errado y absurdo pretender que se comprenda que el estelionato opera o se consuma cuando se realiza la actualización del bien dado en gravamen, descartándose el momento nuclear de su constitución; iii) La constitución efectiva del gravamen y su perfeccionamiento datan del 21 de septiembre de 2006 y no como dice la apelante a partir de su mera actualización el 2013, por lo que se pretende hacer confundir a las autoridades señalando como el momento de la prescripción al año 2013; y, iv) La apelante omitió referir que en el presente proceso penal se pretende revisar hechos que se están ventilando en un proceso civil en grado de ejecución y que denunció la comisión del delito de estafa, alegando que se trataría de un hecho continuado cuando se ha demostrado en el proceso, y así lo ha confirmado Auto Interlocutorio 252/2015, la estafa no puede ser un delito continuado. En dicho memorial de contestación, se realizó el correspondiente ofrecimiento de prueba consistente en el cuaderno de investigaciones relativo al caso FELCC-SCZ 1406505 e informe de avance de investigaciones redactado por el funcionario policial asignado al caso (fs. 27 a 29).
II.6. Carlos Alberto Baldivieso Velasco, a través de memorial de 2 de julio de 2015, contestó al recurso de apelación incidental citado solicitando se declare su improcedencia, argumentando que el escrito de apelación formulado por la denunciante el 10 de junio de 2015 no especifica cuáles serían los aspectos cuestionados de la resolución, ya que solo lo tilda de ilegal, parcializado, ultra petita, sin especificar los aspectos cuestionados de la misma, omisión que impide conocer los extremos de hecho y derecho en que se fundamentó su apelación y también de contestar adecuadamente los puntos cuestionados que se impugna (fs. 31).
II.7. Por Auto de Vista 206 de 28 de agosto de 2015, emitido por la Sala Penal primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por Angelina Vostschmidt Arriaza y en el fondo revocó el Auto interlocutorio 252/2015, rechazando la excepción de prescripción de la acción penal interpuesta disponiendo la continuación de la acción penal, en base a los siguientes argumentos: a) Se debe tener en cuenta que la denuncia contra Carlos Alberto y Jorge Eduardo, ambos Baldivieso Velasco por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato data del 17 de septiembre de 2014, en la que se refiere que los hechos han sucedido el 21 de enero de 2014, por lo que la Jueza inferior de manera subjetiva ha realizado una errónea interpretación de los hechos al señalar que el cómputo de la prescripción corre a partir del 21 de septiembre de 2006, sin tomar en cuenta que la parte querellante no se refirió en ningún caso a los hechos sucedidos el 5, 24 de abril y 21 de septiembre de 2006, por lo que el plazo o cómputo de la prescripción de la acción penal corre a partir del 21 de enero de 2014, fecha en la que los imputados se presentan ante la plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para solicitar al Juez Octavo de Partido Civil y Comercial se oficie a las oficinas de DD.RR. la actualización de las anotaciones preventivas de varios inmuebles parcialmente ajenos, operando la prescripción de los delitos de estafa y estelionato por ser delitos instantáneos; y, b) “Que se debe tener en cuenta que conforme lo manifiesta la jurisprudencia y la S.C N° 837/01-R y la SC N°1214/2004-R el término de la prescripción empieza a correr desde que cesa su consumación, conforme lo establece el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, es así que la Jurisprudencia Constitucional respecto a la naturaleza del delito de estafa y estelionato con relación al momento de su consumación y duración de la ofensa al bien jurídico atacado, ha señalado que estos son delitos instantáneos, conforme su naturaleza;(…)la jurisprudencia Constitucional puntualizó aún más la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes (…); entonces por lógica se debe computar el término del inicio de la prescripción a partir de ésta fecha; por lo que la Juez inferior al disponer la prescripción de la acción penal a favor de los querellados, ha procedido en forma incorrecta” (sic) (fs. 38 a 40). Dicha resolución fue notificada al ahora accionante, el 13 de noviembre de 2015 (fs. 43).
II.8. Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2015, el ahora accionante y Carlos Alberto Baldivieso Velasco, solicitaron complementación y enmienda del Auto de Vista 206 (fs. 45 y vta).
II.9. Por Auto de Vista 181 de 17 de noviembre de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó en parte la solicitud de complementación y enmienda enmendando en cuanto al año de los hechos, el 21 de enero de 2013 como el correcto, manteniendo vigente en todo lo demás el Auto de Vista 206 (fs. 46 a 47). Dicho Auto fue notificado al ahora accionante, el 15 de enero de 2016 (fs. 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que se han lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de estafa y estelionato, interpuso una excepción de prescripción de la acción penal, emitiéndose Auto Interlocutorio 252/2015, declarando probada dicha excepción, mismo que apelado por la denunciante dio lugar a la emisión del Auto de Vista 206, Resolución que considera ha sido emitida por los ahora demandados sin que cumplan con las reglas mínimas de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso, su alcance y los elementos que lo configuran
En relación a la definición y alcance del debido proceso, la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, entendió al debido proceso como: “’…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.
En relación a los elementos que lo configuran, la SCP 2222/2012 de 8 de noviembre, entre otras, reiterando entendimientos jurisprudenciales señaló: “…La SCP 0425/2012 de 22 de junio, también ha establecido, en cuanto a los elementos del debido proceso y su triple dimensión, lo siguiente: `Tal cual lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación (…).
En cuanto a los elementos del debido proceso, el tratadista Juan Francisco Linares, citado por Ticona Póstigo, señala que éstos son: «a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente; b) Hacerse un emplazamiento valido; c) Derecho a ser oído o derecho a audiencia; d) Tener oportunidad probatoria; e) La fundamentación del fallo; y, f) El control constitucional del proceso y la doble instancia».
En este entendido el debido proceso, en su triple dimensión, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso, debiendo este ser parte esencial de su tramitación, constituyendo sus elementos la intervención de un juez independiente, competente e imparcial, el emplazamiento válido, el derecho a ser oído, a poder probar lo alegado, a la fundamentación de los fallos, al control constitucional del proceso y la doble instancia’” (las negrillas añadidas).
De igual forma, la SCP 0102/2016-S2 de 15 de febrero, en relación a sus elementos también precisó: “’…Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al 13 constitucional, se concluye que el debido proceso constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; m) Derecho a la valoración razonable de la prueba; n) Derecho a la comunicación previa de la acusación; o) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; p) Derecho a la comunicación privada con su defensor; q) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el catálogo de derechos previamente enumerados, no constituyen un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos’”.
De los entendimientos jurisprudenciales citados, se tiene que la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso con cuya inobservancia se presupone su vulneración.
III.2. De la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales emitidas respecto a impugnaciones de resoluciones de primera instancia
En relación a la necesidad de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales, la jurisprudencia constitucional expresó a través de la SC 0577/2004-R de 15 de abril lo siguiente: “’…este Tribunal ha establecido en la SC 752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R`que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho…” (las negrillas fueron agregadas).
Asimismo, la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, entre otras también señaló al respecto de la fundamentación y motivación en las resoluciones pronunciadas respecto de las impugnaciones efectuadas que: “…los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios y impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia. Cabe aclarar, no obstante, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar decisión”.
De igual forma, la SCP 2258/2012 de 8 noviembre, al respecto concluyó: “…constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación”.
Asimismo, la SCP 0275/2016-S2 de 23 de marzo, reiterando distintos entendimientos jurisprudenciales que establecieron la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que resuelven apelaciones también concluyó: “De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el cómputo de la prescripción de la acción penal en los delitos de estafa y estelionato y la caracterización de estos delitos como instantáneos
En relación a este tópico, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0670/2015-S1 de 26 de junio, reiterando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0283/2013 de 13 marzo, entre otras determinó lo siguiente: “’…Una temática que precisa ser considerada, es la relativa a la clasificación de los delitos por el momento de su consumación y la duración de la ofensa al bien jurídico protegido. Al respecto, la SC 0190/2007-R de 26 de marzo, haciendo referencia a las SSCC 1190/2001-R y 1709/2004-R, concluyó lo siguiente: ’…en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo. Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación.
(…)
Dicho ello y teniendo en cuenta, la clasificación de delitos realizada por la doctrina y jurisprudencia, corresponde a continuación verificar en cuál de ellos se encuentra inmerso el delito de estafa; fin para el cual, se pasará a revisar la normativa legal y la jurisprudencia desarrollada por el extinto Tribunal Constitucional, con relación al tema en cuestión.
En ese contexto, se debe partir de lo estipulado por el art. 335 del Código Penal (CP) que configura la estafa de la siguiente manera: «El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días».
A su vez, el art. 29 inc. 2) del CPP, en relación a la prescripción de la acción penal, señala que: «La acción penal prescribe: 2) En cinco años, para los (delitos) que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años’; y, el art. 30 del CPP referido al cómputo del término de la prescripción, establece que: ‘El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación».
En ese orden, la ya citada SC 0190/2007-R, más adelante señaló que: «…la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.
Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos (refiriéndose a la estafa y estelionato) debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica.
Lo anotado precedentemente, no impide que el sujeto activo, por las nuevas acciones cometidas, si es que lo ameritan, sea sometido a juicio y, luego, a sanción penal; toda vez que, para esas nuevas acciones, el término de la prescripción será computado desde la media noche del día en que se cometieron»’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Consecuentemente, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional desarrollada, el cómputo de la prescripción de la acción penal para los delitos instantáneos, se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación, siendo que la estafa y el estelionato constituyen delitos instantáneos, el primero se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo y el segundo se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; o, cuando vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos, por ende en relación a estos delitos el término de la prescripción debe computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme ha dispuesto el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar desde la última acción el término de prescripción.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Angelina Vostschmidt Arriaza en representación legal de Nicolás Felipe y Juan, ambos Valdivia Almanza contra Carlos Alberto y Jorge Eduardo, ambos Baldivieso Velasco, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, se planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal, a cuya consecuencia dicha autoridad emitió el Auto Interlocutorio 252/2015, declarando probada la excepción, ordenando el archivo de obrados; sin embargo, dicha Resolución fue apelada por Angelina Vostschmidt Arriaza, ahora tercera interesada, en el que se solicitó la revocatoria de dicha Resolución, señalando como agravios lo siguiente: 1) La Jueza a quo tomó como referencia del cómputo para la prescripción de la acción penal el 21 de septiembre de 2006, fecha de la inscripción en DD.RR., y no tomó en cuenta que la denuncia formulada ante la Policía Boliviana y ratificada ante el Ministerio Público, no hizo referencia a los hechos acaecidos el 5, 24 de abril y el 21 de septiembre del 2006, sino a los hechos del 21, 24 de enero y 20 de marzo del 2013; 2) Con la solicitud de actualización de las anotaciones preventivas sobre bienes ajenos y litigiosos, realizada el 21 de enero de 2013 al Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial por Carlos Alberto y Jorge Eduardo, ambos Baldivieso Velasco, empezó la configuración del delito de estelionato, y con los actos reiterados de hipotecar judicialmente los inmuebles se agotó también la comisión del delito de estelionato; y, 3) No fueron valorados al momento de dictar el Auto interlocutorio que declaró probada la excepción de prescripción, los certificados alodiales de los inmuebles dados en calidad de hipoteca judicial “de fs. 54 a 65” del cuaderno de control jurisdiccional, si se toma en cuenta que la denuncia versa sobre los gravámenes solicitados por los denunciados y ordenados judicialmente el 20 de marzo de 2013 y la tercería de dominio excluyente declarada probada, momento en el que se agotó el delito de estafa (fs. 20 a 22 vta.). Por decreto de 11 de junio de 2015, se dispuso la remisión del citado recurso al Tribunal de alzada previo emplazamiento de partes (fs. 23).
Dicho recurso de apelación ha sido contestado precisamente por la Fiscal de materia adscrita a la Fuerza Especial de Lucha contra el crimen a través de memorial presentado el 1 de julio de 2015 observando la falta de expresión de agravios por la apelante, asimismo por el ahora accionante a través del memorial de 2 de julio de 2015, bajo las alegaciones contenidas en la Conclusión II.5 de este fallo y por Carlos Alberto Baldivieso Velasco a través de memorial presentado el 2 de julio de 2015, conforme se evidencia de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en consecuencia resuelto a través del Auto de Vista 206, emitido por las autoridades ahora demandadas quienes declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por Angelina Vostschmidt Arriaza y en el fondo revocaron el Auto Interlocutorio 252/2015, bajo los siguientes argumentos: i) Se debe tener en cuenta que la denuncia contra Carlos Alberto y Jorge Eduardo, ambos Baldivieso Velasco por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato data del 17 de septiembre de 2014, en la que se refiere que los hechos han sucedido el 21 de enero de 2014, por lo que la Jueza inferior de manera subjetiva ha realizado una errónea interpretación de los hechos al señalar que el cómputo de la prescripción corre a partir del 21 de septiembre de 2006, sin tomar en cuenta que la parte querellante no se refirió en ningún caso a los hechos sucedidos el 5, 24 de abril y 21 de septiembre de 2006, por lo que el plazo o cómputo de la prescripción de la acción penal corre a partir del 21 de enero de 2014, fecha en la que los imputados se presentan ante la plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para solicitar al Juez Octavo de Partido Civil y Comercial se oficie a las oficinas de DD.RR. la actualización de las anotaciones preventivas de varios inmuebles parcialmente ajenos, operando la prescripción de los delitos de estafa y estelionato por ser delitos instantáneos; y, ii) “Que se debe tener en cuenta que conforme lo manifiesta la jurisprudencia y la S.C N° 837/01-R y la SC N°1214/2004-R el término de la prescripción empieza a correr desde que cesa su consumación, conforme lo establece el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, es así que la Jurisprudencia Constitucional respecto a la naturaleza del delito de estafa y estelionato con relación al momento de su consumación y duración de la ofensa al bien jurídico atacado, ha señalado que estos son delitos instantáneos, conforme su naturaleza;(…)la jurisprudencia Constitucional puntualizó aún más la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes (…); entonces por lógica se debe computar el término del inicio de la prescripción a partir de ésta fecha; por lo que la Juez inferior al disponer la prescripción de la acción penal a favor de los querellados, ha procedido en forma incorrecta”.
Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional plurinacional, se tiene que es imprescindible que las resoluciones judiciales o administrativas sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan a objeto de que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, ya que en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho, se tendrá certeza de que la decisión adoptada es justa; en este entendido, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, sino, esta autoridad debe debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que no implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, debido a que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, se reitera, se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además, de explicar las razones -por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas; sin embargo, del contraste del Auto de Vista 206 emitido por las autoridades demandadas con el correspondiente recurso de apelación, así como lo alegado en las contestaciones al citado recurso se tiene que dicho Auto carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que de una parte las autoridades demandadas en dicha Resolución no han respondido a todos los agravios planteados, tal el caso de la reclamación en relación a la no valoración de los certificados alodiales de los inmuebles dados en calidad de hipoteca judicial de “fs. 54 a 65”, tal cual refiere la propia apelante; de otra parte, las autoridades demandadas tampoco se han pronunciado en relación a los extremos contenidos en la contestación del ahora accionante, mucho menos en relación a la prueba que ha sido ofrecida en dicho memorial de contestación, tal como el cuaderno de investigaciones e informe de avance de investigaciones, ya que correspondía que dichas autoridades se pronuncien sobre la pertinencia de las mismas o si correspondía la valoración de cada una de ellas, en este entendido no se evidencia la apreciación que hayan realizado las autoridades demandadas sobre la prueba aportada.
De otra parte, en la Resolución citada tampoco se establece de manera clara y objetiva cuáles han sido los motivos o razones por las que las autoridades demandadas consideran que el término de la prescripción debe ser computado a partir del 21 de enero de 2013, máxime cuando en un primer momento erróneamente consignan la fecha como 21 de enero de 2014 y en otro Considerando, si bien citan jurisprudencia constitucional, en relación al término de la prescripción y la distinción de los delitos instantáneos y permanentes, tan solo expresan que por lógica se debe computar el término del inicio de la prescripción “a partir de esta fecha” (sic) sin especificar de manera clara a que fecha se refieren ni establecer en qué medida es aplicable dicha jurisprudencia al presente caso en análisis, ya que infieren sobre el término de la prescripción de la acción penal de la sola distinción de los delitos instantáneos y permanentes, sin determinar si evidentemente los delitos de estafa y estelionato constituyen delitos instantáneos o permanentes y cuál el momento que debe considerarse para el cómputo de dicha prescripción en cada uno de estos delitos; es decir, particularizando a cada uno de ellos, máxime si conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, la jurisprudencia constitucional al respecto del cómputo de la prescripción de la acción penal para los delitos instantáneos, ha establecido que éste se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación, además ha especificado que en el caso de la estafa y el estelionato al constituir delitos instantáneos, el primero se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo y el segundo se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos y por ende ha concluido la jurisprudencia constitucional en relación a estos delitos que el término de la prescripción debe computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme ha dispuesto el art. 30 del CPP, y que si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar jurisprudencialmente el delito continuado y computar desde la última acción el término de prescripción.
En este entendido, es evidente que el Auto de Vista 206, pronunciado por las autoridades demandadas, carece de la debida fundamentación y motivación que debe conllevar el pronunciamiento de toda resolución judicial, por ende se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que conforme se ha entendido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituye un elemento esencial del contenido del principio, derecho y garantía del debido proceso.
Por todo lo ampliamente expresado, la denuncia alegada por el accionante, se encuentran dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 14 de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 101 vta. a 105, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con la aclaración que no solo corresponde disponer la nulidad del Auto de Vista 206 de 28 de agosto del 2015, sino también del Auto de Vista 181 de complementación y enmienda de 17 de noviembre del mismo año.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA