SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
i)
Dicho recurso de apelación ha sido contestado precisamente por la Fiscal de materia adscrita a la Fuerza Especial de Lucha contra el crimen a través de memorial presentado el 1 de julio de 2015 observando la falta de expresión de agravios por la apelante, asimismo por el ahora accionante a través del memorial de 2 de julio de 2015, bajo las alegaciones contenidas en la Conclusión II.5 de este fallo y por Carlos Alberto Baldivieso Velasco a través de memorial presentado el 2 de julio de 2015, conforme se evidencia de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en consecuencia resuelto a través del Auto de Vista 206, emitido por las autoridades ahora demandadas quienes declararon admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por Angelina Vostschmidt Arriaza y en el fondo revocaron el Auto Interlocutorio 252/2015, bajo los siguientes argumentos: i) Se debe tener en cuenta que la denuncia contra Carlos Alberto y Jorge Eduardo, ambos Baldivieso Velasco por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato data del 17 de septiembre de 2014, en la que se refiere que los hechos han sucedido el 21 de enero de 2014, por lo que la Jueza inferior de manera subjetiva ha realizado una errónea interpretación de los hechos al señalar que el cómputo de la prescripción corre a partir del 21 de septiembre de 2006, sin tomar en cuenta que la parte querellante no se refirió en ningún caso a los hechos sucedidos el 5, 24 de abril y 21 de septiembre de 2006, por lo que el plazo o cómputo de la prescripción de la acción penal corre a partir del 21 de enero de 2014, fecha en la que los imputados se presentan ante la plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para solicitar al Juez Octavo de Partido Civil y Comercial se oficie a las oficinas de DD.RR. la actualización de las anotaciones preventivas de varios inmuebles parcialmente ajenos, operando la prescripción de los delitos de estafa y estelionato por ser delitos instantáneos; y, ii) “Que se debe tener en cuenta que conforme lo manifiesta la jurisprudencia y la S.C N° 837/01-R y la SC N°1214/2004-R el término de la prescripción empieza a correr desde que cesa su consumación, conforme lo establece el art. 30 del Código de Procedimiento Penal, es así que la Jurisprudencia Constitucional respecto a la naturaleza del delito de estafa y estelionato con relación al momento de su consumación y duración de la ofensa al bien jurídico atacado, ha señalado que estos son delitos instantáneos, conforme su naturaleza;(…)la jurisprudencia Constitucional puntualizó aún más la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes (…); entonces por lógica se debe computar el término del inicio de la prescripción a partir de ésta fecha; por lo que la Juez inferior al disponer la prescripción de la acción penal a favor de los querellados, ha procedido en forma incorrecta”.
Ahora bien, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo constitucional plurinacional, se tiene que es imprescindible que las resoluciones judiciales o administrativas sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan a objeto de que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, ya que en la medida en que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho, se tendrá certeza de que la decisión adoptada es justa; en este entendido, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, sino, esta autoridad debe debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que no implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, debido a que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, se reitera, se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además, de explicar las razones -por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas; sin embargo, del contraste del Auto de Vista 206 emitido por las autoridades demandadas con el correspondiente recurso de apelación, así como lo alegado en las contestaciones al citado recurso se tiene que dicho Auto carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que de una parte las autoridades demandadas en dicha Resolución no han respondido a todos los agravios planteados, tal el caso de la reclamación en relación a la no valoración de los certificados alodiales de los inmuebles dados en calidad de hipoteca judicial de “fs. 54 a 65”, tal cual refiere la propia apelante; de otra parte, las autoridades demandadas tampoco se han pronunciado en relación a los extremos contenidos en la contestación del ahora accionante, mucho menos en relación a la prueba que ha sido ofrecida en dicho memorial de contestación, tal como el cuaderno de investigaciones e informe de avance de investigaciones, ya que correspondía que dichas autoridades se pronuncien sobre la pertinencia de las mismas o si correspondía la valoración de cada una de ellas, en este entendido no se evidencia la apreciación que hayan realizado las autoridades demandadas sobre la prueba aportada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- La fundamentación del fallo
- ,
- derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa;
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad,
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación.
- la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.
- Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos (refiriéndose a la estafa y estelionato) debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- i)
- para los delitos instantáneos, ha establecido que éste se inicia desde la media noche en que se cometió el delito
- concedido
- CONFIRMAR en todo