SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
II.3.
II.3. Por memorial presentado el 10 de junio de 2015, Angelina Vostschmidt Arriaza, ahora tercera interesada, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 252/2015, solicitando su admisibilidad, la procedencia del mismo y la revocatoria de dicho Auto así como la prosecución de los actos preparatorios del juicio penal, expresando los siguientes agravios: a) La Jueza a quo tomó como referencia del cómputo para la prescripción de la acción penal el 21 de septiembre de 2006, fecha de la inscripción en DD.RR., y no tomó en cuenta que la denuncia formulada ante la Policía Boliviana y ratificada ante el Ministerio Público, no hizo referencia a los hechos acaecidos el 5, 24 de abril y el 21 de septiembre del 2006, sino a los hechos del 21, 24 de enero y 20 de marzo del 2013; b) Con la solicitud de actualización de las anotaciones preventivas sobre bienes ajenos y litigiosos, realizada el 21 de enero de 2013 al Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial por Carlos Alberto y Jorge Eduardo, ambos Baldivieso Velasco, empezó la configuración del delito de estelionato, y con los actos reiterados de hipotecar judicialmente los inmuebles se agotó también la comisión del delito de estelionato; y, c) No fueron valorados al momento de dictar el Auto interlocutorio que declaró probada la excepción de prescripción, los certificados alodiales de los inmuebles dados en calidad de hipoteca judicial “de fs. 54 a 65” del cuaderno de control jurisdiccional, si se toma en cuenta que la denuncia versa sobre los gravámenes solicitados por los denunciados y ordenados judicialmente el 20 de marzo de 2013 y la tercería de dominio excluyente declarada probada, momento en el que se agotó el delito de estafa (fs. 20 a 22 vta.). Por decreto de 11 de junio de 2015, se dispuso la remisión del citado recurso al Tribunal de alzada previo emplazamiento de partes (fs. 23).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- La fundamentación del fallo
- ,
- derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa;
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad,
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación.
- la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.
- Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos (refiriéndose a la estafa y estelionato) debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- i)
- para los delitos instantáneos, ha establecido que éste se inicia desde la media noche en que se cometió el delito
- concedido
- CONFIRMAR en todo