SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
1)
Angelina Votschmidt Arriaza, tercera interesada, en audiencia a través de sus abogados señaló: 1) Sus mandantes iniciaron un proceso de resolución de contratos, restitución de suma de dinero y lucro cesante y daños emergentes contra Carlos Alberto y Jorge Eduardo, ambos Baldivieso Velasco, este último ahora accionante, en el cual se dictó una sentencia a favor de sus mandantes, encontrándose en la etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, el 21 de enero 2013 el ahora accionante y su hermano presentaron memorial ante el Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial, solicitando se oficie a Derechos Reales (DD.RR.) para la actualización de las anotaciones preventivas practicadas en siete folios reales, por lo que aceptada dicha solicitud, se realizó dichas actualizaciones el 20 de marzo de 2013, no siendo evidente que se hayan referido a hechos anteriores sino a éstos; 2) Una vez realizada la anotaciones preventivas de estos bienes sorprendentemente la esposa de uno de los ahora imputados presentó una tercería de dominio excluyente, por lo que por declaración del imputado se conoce que efectivamente esa tercería fue presentada por consejo de sus abogados, estableciéndose que Jorge Eduardo Baldivieso Velasco no es el dueño del 100% de los inmuebles y que Carlos Alberto Baldivieso Velasco ofreció directamente bienes que no son de su propiedad, por lo que la Jueza declaró probada la tercería de domino excluyente, disminuyendo la garantía patrimonial de sus mandantes, por lo cual se inició una denuncia por los delitos de estafa y estelionato, y consecuentemente el planteamiento del ahora accionante de una excepción de prescripción en la que la Jueza a quo de forma dolosa le dio la razón, motivo por el cual se planteó la apelación emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 206, Resolución en la que las autoridades demandadas han valorado las pruebas, basándose en los documentos adjuntos a la apelación; 3) El error en la fecha del inicio del cómputo de la prescripción fue enmendado y corregido por las autoridades demandadas en su momento cuando solicitaron la enmienda y la complementación, por lo que el documento de 21 de enero de 2013 ha sido correctamente valorado por los Vocales que resolvieron la apelación; y, 4) En el Auto de Vista 206, lo que se analizó fue si la prescripción procede o no, ya que las resoluciones no tienen que ser largas o tener muchos fundamentos para que se valide como debidamente fundamentadas, además el citado Auto realizó una relación completa de lo que es la prescripción, un análisis de lo que son los delitos instantáneos y permanentes, computando por lógica el término de la prescripción, ya que no necesitan más documentos que los ofrecidos como prueba en la apelación, por lo que estando debidamente fundamentado, no correspondiente otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- La fundamentación del fallo
- ,
- derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa;
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad,
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación.
- la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.
- Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos (refiriéndose a la estafa y estelionato) debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- i)
- para los delitos instantáneos, ha establecido que éste se inicia desde la media noche en que se cometió el delito
- concedido
- CONFIRMAR en todo