SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
para los delitos instantáneos, ha establecido que éste se inicia desde la media noche en que se cometió el delito
De otra parte, en la Resolución citada tampoco se establece de manera clara y objetiva cuáles han sido los motivos o razones por las que las autoridades demandadas consideran que el término de la prescripción debe ser computado a partir del 21 de enero de 2013, máxime cuando en un primer momento erróneamente consignan la fecha como 21 de enero de 2014 y en otro Considerando, si bien citan jurisprudencia constitucional, en relación al término de la prescripción y la distinción de los delitos instantáneos y permanentes, tan solo expresan que por lógica se debe computar el término del inicio de la prescripción “a partir de esta fecha” (sic) sin especificar de manera clara a que fecha se refieren ni establecer en qué medida es aplicable dicha jurisprudencia al presente caso en análisis, ya que infieren sobre el término de la prescripción de la acción penal de la sola distinción de los delitos instantáneos y permanentes, sin determinar si evidentemente los delitos de estafa y estelionato constituyen delitos instantáneos o permanentes y cuál el momento que debe considerarse para el cómputo de dicha prescripción en cada uno de estos delitos; es decir, particularizando a cada uno de ellos, máxime si conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, la jurisprudencia constitucional al respecto del cómputo de la prescripción de la acción penal para los delitos instantáneos, ha establecido que éste se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación, además ha especificado que en el caso de la estafa y el estelionato al constituir delitos instantáneos, el primero se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo y el segundo se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos y por ende ha concluido la jurisprudencia constitucional en relación a estos delitos que el término de la prescripción debe computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme ha dispuesto el art. 30 del CPP, y que si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar jurisprudencialmente el delito continuado y computar desde la última acción el término de prescripción.
En este entendido, es evidente que el Auto de Vista 206, pronunciado por las autoridades demandadas, carece de la debida fundamentación y motivación que debe conllevar el pronunciamiento de toda resolución judicial, por ende se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que conforme se ha entendido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituye un elemento esencial del contenido del principio, derecho y garantía del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- La fundamentación del fallo
- ,
- derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa;
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad,
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación.
- la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.
- Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos (refiriéndose a la estafa y estelionato) debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- i)
- para los delitos instantáneos, ha establecido que éste se inicia desde la media noche en que se cometió el delito
- concedido
- CONFIRMAR en todo