SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

para los delitos instantáneos, ha establecido que éste se inicia desde la media noche en que se cometió el delito

De otra parte, en la Resolución citada tampoco se establece de manera clara y objetiva cuáles han sido los motivos o razones por las que las autoridades demandadas consideran que el término de la prescripción debe ser computado a partir del 21 de enero de 2013, máxime cuando en un primer momento erróneamente consignan la fecha como 21 de enero de 2014 y en otro Considerando, si bien citan jurisprudencia constitucional, en relación al término de la prescripción y la distinción de los delitos instantáneos y permanentes, tan solo expresan que por lógica se debe computar el término del inicio de la prescripción “a partir de esta fecha” (sic) sin especificar de manera clara a que fecha se refieren ni establecer en qué medida es aplicable dicha jurisprudencia al presente caso en análisis, ya que infieren sobre el término de la prescripción de la acción penal de la sola distinción de los delitos instantáneos y permanentes, sin determinar si evidentemente los delitos de estafa y estelionato constituyen delitos instantáneos o permanentes y cuál el momento que debe considerarse para el cómputo de dicha prescripción en cada uno de estos delitos; es decir, particularizando a cada uno de ellos, máxime si conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional plurinacional, la jurisprudencia constitucional al respecto del cómputo de la prescripción de la acción penal para los delitos instantáneos, ha establecido que éste se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación, además ha especificado que en el caso de la estafa y el estelionato al constituir delitos instantáneos, el primero se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo y el segundo se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos y por ende ha concluido la jurisprudencia constitucional en relación a estos delitos que el término de la prescripción debe computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme ha dispuesto el art. 30 del CPP, y que si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar jurisprudencialmente el delito continuado y computar desde la última acción el término de prescripción.

En este entendido, es evidente que el Auto de Vista 206, pronunciado por las autoridades demandadas, carece de la debida fundamentación y motivación que debe conllevar el pronunciamiento de toda resolución judicial, por ende se advierte la vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que conforme se ha entendido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituye un elemento esencial del contenido del principio, derecho y garantía del debido proceso.