SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
II.5.
II.5. Por memorial presentado el 2 de julio de 2015, Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, de igual forma contestó al recurso de apelación incidental, alegando lo siguiente: i) La parte apelante no ha expresado con fundamento legal qué aspectos le causan agravio o que aspectos contradicen la norma o la jurisprudencia vinculante, por lo que este recurso no puede ser valorado ya que se infringiría el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondiendo declarar su improcedencia; ii) La apelante provoca confusión entre la constitución de gravamen y la actualización del mismo a objeto de evitar el cómputo de la prescripción, por lo que la diferencia entre actualizar unas anotaciones preventivas del 2013 y la constitución de los mismos gravámenes que datan del 2006, son aspectos de tiempo y naturaleza que la apelante superpone para inducir en error respecto al cómputo de la prescripción del delito de estelionato, por lo que es falso, errado y absurdo pretender que se comprenda que el estelionato opera o se consuma cuando se realiza la actualización del bien dado en gravamen, descartándose el momento nuclear de su constitución; iii) La constitución efectiva del gravamen y su perfeccionamiento datan del 21 de septiembre de 2006 y no como dice la apelante a partir de su mera actualización el 2013, por lo que se pretende hacer confundir a las autoridades señalando como el momento de la prescripción al año 2013; y, iv) La apelante omitió referir que en el presente proceso penal se pretende revisar hechos que se están ventilando en un proceso civil en grado de ejecución y que denunció la comisión del delito de estafa, alegando que se trataría de un hecho continuado cuando se ha demostrado en el proceso, y así lo ha confirmado Auto Interlocutorio 252/2015, la estafa no puede ser un delito continuado. En dicho memorial de contestación, se realizó el correspondiente ofrecimiento de prueba consistente en el cuaderno de investigaciones relativo al caso FELCC-SCZ 1406505 e informe de avance de investigaciones redactado por el funcionario policial asignado al caso (fs. 27 a 29).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- La fundamentación del fallo
- ,
- derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa;
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad,
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación.
- la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.
- Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos (refiriéndose a la estafa y estelionato) debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- i)
- para los delitos instantáneos, ha establecido que éste se inicia desde la media noche en que se cometió el delito
- concedido
- CONFIRMAR en todo