SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de estafa y estelionato de hechos contractuales que a la fecha están siendo simultáneamente tratados en un proceso civil ordinario de resolución de contrato, pago de lucro cesante y daño emergente ante el Juzgado Octavo de Partido Civil y Comercial, interpuso excepción de prescripción de la acción penal al considerar que los delitos denunciados se habrían consumado el 2000 y 2006 respectivamente y que a la fecha de presentación de la denuncia que data del 2014, habrían prescrito.
Dicha excepción fue resuelta por la Jueza Décima Quinta de Instrucción en lo Penal quien declaró probada la misma a través del Auto Interlocutorio 252/2015 de 13 de abril, el mismo que fue apelado por la parte denunciante, ahora tercera interesada, recayendo ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, autoridades ahora demandadas, quienes emitieron el Auto de Vista 206 de 28 de agosto de 2015, revocando el Auto Interlocutorio del Juez inferior sin respetar las mínimas reglas de motivación de las resoluciones judiciales ni individualizar específicamente en relación a que delitos no procede la prescripción, además de reproducir los argumentos antojadizos y carentes de respaldo fáctico de la propia apelante, sin la compulsa de las pruebas documentales presentadas a tiempo de interponer la excepción de prescripción y sin expresar la valoración otorgada a cada uno los elementos de prueba, tampoco realizan los juicios de subsunción de los argumentos vertidos por la apelante y los que expresó como contraparte, por lo que la resolución emitida por las autoridades demandadas no cumple con el deber de motivación de las resoluciones judiciales al no haber explicado los motivos de hecho y de derecho del porqué se revocó la prescripción de los delitos que se le atribuyen.
Contrastando el Auto de Vista en relación a las exigencias jurisprudenciales acerca de los requisitos que debe tener una resolución judicial para que esté debidamente motivada, el citado Auto no cumple con los mencionados requisitos, ya que los fundamentos empleados en dicha Resolución son subjetivos, parcializados, desvinculados de todo juicio de contraste con los argumentos prestados por la otra parte, así también las conclusiones fácticas a las que arribaron las autoridades demandadas no se basan en ninguna valoración de las pruebas aportadas, además confunden la excepción de prescripción presentada con la excepción de prescripción por duración máxima del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- La fundamentación del fallo
- ,
- derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa;
- los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de sus conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad,
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el porqué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas
- Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación.
- la estafa es un delito instantáneo, pues se consuma en el momento en el que el sujeto pasivo realiza el acto de disposición patrimonial, sin que su consumación se prolongue en el tiempo. Lo mismo sucede con el delito de estelionato, que se consuma en el momento en el que el sujeto activo vende o grava como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, o cuando vende, grava o arrienda, como propios los bienes ajenos.
- Consecuentemente, la prescripción de ambos delitos (refiriéndose a la estafa y estelionato) debe empezar a computarse desde la media noche del día en que fueron cometidos, conforme a la regla contenida en el art. 30 del CPP, y si bien, esta conducta podría repetirse en el tiempo y en similar ocasión, no es posible unificar esas acciones para configurar, jurisprudencialmente, el delito continuado, y computar, desde la última acción, el término de prescripción; pues, se reitera, al hacerlo se vulneraría el principio de legalidad como garantía de la seguridad jurídica
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- i)
- para los delitos instantáneos, ha establecido que éste se inicia desde la media noche en que se cometió el delito
- concedido
- CONFIRMAR en todo