SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
1)
Pastor Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron vía fax, memorial cursante de fs. 117 a 128, en el cual señalaron que: 1) La acción es extemporánea, puesto que el Auto Supremo 530, que supuestamente vulneró los derechos del accionante, fue notificado el 15 de enero de 2015 a horas 11:23; mientras que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 16 de julio del mismo año a horas 18:50, transcurriendo más de un día y seis horas, de los seis meses que prevé la norma constitucional, estando dentro de las causales de improcedencia que establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la norma y reconocimiento de la prelación normativa; se debe considerar que el art. 8 del CTB, prevé que la norma tributaria debe aplicarse con arreglo a la realidad económica y en el presente caso existe la “maquila agropecuaria” por la que el productor agropecuario cañero entre al “ingenio azucarero” materia prima para la elaboración, transformación e industrialización de la caña de azúcar, abonando para su elaboración un porcentaje convenido del producto final; 3) Se aplicó en el fallo cuestionado la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal consagrado por el art. 180.I de la Ley Fundamental, en el presente caso los productores cañeros no perdieron propiedad sobre su producto, por lo que no puede pretender entenderse como si hubiera existido una prestación de servicios por parte del industrial agropecuario, no existiendo el hecho generador que prevé el art. 1 inc. b) de la Ley 843; 4) El DS 28404 de 21 de octubre de 2005 que modifica el art. 2 del DS 27800 de 21 de octubre de 2004, es claro al autorizar al sector agrícola – cañero, a suscribir convenios de cooperación en los procesos agroindustriales de producción y transformación de caña de azúcar; 5) Al no existir exención de tributaria, no es posible alegar vulneración de prelación normativa; y, 6) Respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es posible a través de la acción de amparo constitucional tutelar principios como es el de seguridad jurídica.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del Principio de inmediatez
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- III.3.Análisis del caso concreto
- notificó a la entidad ahora accionante, mediante cédula en Secretaría de la Sala Social el 15 de enero de 2015, a horas 11:23
- al haberse planteado la presente acción de defensa el 16 de julio de 2015,
- CONFIRMAR