SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S1

Fecha: 01-Sep-2016

1)

Pastor Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron vía fax, memorial cursante de fs. 117 a 128, en el cual señalaron que: 1) La acción es extemporánea, puesto que el Auto Supremo 530, que supuestamente vulneró los derechos del accionante, fue notificado el 15 de enero de 2015 a horas 11:23; mientras que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 16 de julio del mismo año a horas 18:50, transcurriendo más de un día y seis horas, de los seis meses que prevé la norma constitucional, estando dentro de las causales de improcedencia que establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la norma y reconocimiento de la prelación normativa; se debe considerar que el art. 8 del CTB, prevé que la norma tributaria debe aplicarse con arreglo a la realidad económica y en el presente caso existe la “maquila agropecuaria” por la que el productor agropecuario cañero entre al “ingenio azucarero” materia prima para la elaboración, transformación e industrialización de la caña de azúcar, abonando para su elaboración un porcentaje convenido del producto final; 3) Se aplicó en el fallo cuestionado la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal consagrado por el art. 180.I de la Ley Fundamental, en el presente caso los productores cañeros no perdieron propiedad sobre su producto, por lo que no puede pretender entenderse como si hubiera existido una prestación de servicios por parte del industrial agropecuario, no existiendo el hecho generador que prevé el art. 1 inc. b) de la Ley 843; 4) El DS 28404 de 21 de octubre de 2005 que modifica el art. 2 del DS 27800 de 21 de octubre de 2004, es claro al autorizar al sector agrícola – cañero, a suscribir convenios de cooperación en los procesos agroindustriales de producción y transformación de caña de azúcar; 5) Al no existir exención de tributaria, no es posible alegar vulneración de prelación normativa; y, 6) Respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que no es posible a través de la acción de amparo constitucional tutelar principios como es el de seguridad jurídica.