SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En uso de sus atribuciones, la Administración Tributaria, procedió a la fiscalización de la conducta impositiva del contribuyente Unión Agroindustrial Cañeros S.A. (UNAGRO S.A.), iniciando Fiscalización Externa 0008OFE056 en relación al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto al Consumo Específico (ICE) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por los períodos fiscales de abril de 2006 a marzo de 2007; emitiéndose posteriores Vista de Cargo 79090008OFE0055-137/2009 de 15 de febrero y Resolución Determinativa (RD) CITE:SIN/GSC/DJCC/UTJ/RD/004/2010.
Contra dicha Resolución, el contribuyente, interpuso demanda contenciosa tributaria, que luego de contestada por la Administración Tributaria, mereció Sentencia 03/2013 de 19 de septiembre, que declaró probada en parte la demanda y habiendo la Administración Tributaria presentado recurso de apelación, mediante Auto de Vista 06 de 19 de febrero de 2014, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia de primera instancia; razón por la que la referida Administración, presentó recurso de casación, que una vez contestado, fue resuelto por Auto Supremo 530 de 30 de diciembre de 2014, pronunciado por los Magistrados demandados, declarando infundado el recurso, al considerar erradamente que no se habría perfeccionado lo previsto por el art. 2 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986.
Todas las anteriores resoluciones judiciales, aplican indebidamente lo previsto por los Decretos Supremos (DDSS) 27800 de 21 de octubre de 2004 y 28404 de 21 de octubre de 2005; de cuyo entendimiento se establece que; si bien, mencionan la figura de “maquila agropecuaria”; sin embargo, no se pronuncian respecto al pago o no de tributos por el servicio de procesamiento prestado por el contribuyente, mismo que no fue facturado, hecho que deviene en incumplimiento de la normativa Tributaria, conforme lineamiento jurisprudencial señalado en la “SCP 1046/2014”, que fue puesto en conocimiento de los demandados, que establece que la “maquila agropecuaria” no constituye un medio para la evasión de impuestos y que el acto de refinación de la caña de azúcar constituye prestación de servicios, por lo tanto un hecho generador impositivo; no estando la actividad agroindustrial cañera dentro de los alcances de exención del pago del IVA que señala el art. 14 de la Ley 843.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del Principio de inmediatez
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- III.3.Análisis del caso concreto
- notificó a la entidad ahora accionante, mediante cédula en Secretaría de la Sala Social el 15 de enero de 2015, a horas 11:23
- al haberse planteado la presente acción de defensa el 16 de julio de 2015,
- CONFIRMAR