SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
i)
Jorge Marcelo Fraija Sauma, en representación de la “UNION AGROINDUSTRIAL DE CAÑEROS S.A. (UNAGRO S.A.)”, en su condición de tercero interesado, presentó memorial de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 245 a 261, señalando que: i) La acción constitucional interpuesta omite realizar la fundamentación jurídica al no establecer la relación de causalidad entre los hechos que señala y los derechos supuestamente vulnerados; limitándose a reiterar lo señalado por el SIN a través del proceso contencioso tributario; ii) La labor interpretativa de la legalidad ordinaria es potestad de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional y no constituye un mecanismo para impugnar resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada; excepto ante la concurrencia de requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, que no se cumplen en el presente caso; iii) No existe vulneración de derechos que alega la Administración Tributaria, toda vez que la “maquila agropecuaria” no constituye hecho generador de tributos, al no ser un contrato de prestación de servicios, consiguientemente se dio cumplimiento al principio de legalidad; iv) No se vulneró el principio de jerarquía normativa, pues no se aplicó los DDSS 27800 y 28404 por encima de la Ley 843; y, v) Con posterioridad a la “SCP 1046/2013” el Tribunal Supremo de Justicia emitió Autos Supremos que establecen que la “maquila agropecuaria” no constituye hecho generador de tributo, lo que constituye uniforme jurisprudencia ordinaria; más aún cuando el referido fallo constitucional contiene una argumentación fáctica y jurídica diferente a la presente causa, sin que exista línea jurisprudencial en sentido del referido fallo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del Principio de inmediatez
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- III.3.Análisis del caso concreto
- notificó a la entidad ahora accionante, mediante cédula en Secretaría de la Sala Social el 15 de enero de 2015, a horas 11:23
- al haberse planteado la presente acción de defensa el 16 de julio de 2015,
- CONFIRMAR