SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 88 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 266 a 272 vta., denegó la tutela; en base a los siguientes fundamentos: a) Si bien se ha dado cumplimiento al presupuesto de subsidiariedad al no existir contra el Auto Supremo cuestionado ningún otro recurso ordinario; sin embargo, con relación al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha establecido un plazo de caducidad de seis meses conforme prevé el art. 55.II del CPCo; y, b) En el presente caso, del informe emitido por los demandados y la diligencia de fs. 69 del cuaderno de amparo constitucional, se evidencia que el Auto Supremo 530, ahora cuestionado, fue notificado a la Administración Tributaria el 15 de enero de 2015, mientras que la acción de amparo constitucional fue interpuesta 16 de julio del mismo año, fuera del plazo antes señalado; y si bien, la parte accionante alega haber tenido conocimiento por diligencia de 24 de febrero del mismo año, se debe considerar que las notificaciones con Auto Supremo son realizadas en Secretaria del despacho y no en domicilio procesal.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del Principio de inmediatez
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- III.3.Análisis del caso concreto
- notificó a la entidad ahora accionante, mediante cédula en Secretaría de la Sala Social el 15 de enero de 2015, a horas 11:23
- al haberse planteado la presente acción de defensa el 16 de julio de 2015,
- CONFIRMAR