SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2016-S1
Fecha: 01-Sep-2016
III.2. Del Principio de inmediatez
El art. 129.II de la Norma Suprema, dispone que la acción de amparo constitucional, podrá ser presentada en el plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración que se alega o de notificada la última decisión administrativa, siendo dicho plazo suficiente y razonable, en observancia del principio de inmediatez y en correlato con la naturaleza de sumariedad e inmediatez en la protección que caracterizan a la acción de amparo constitucional.
Es en ese sentido, que la SCP 0056/2012 de 9 de abril, como parte de la reiterada jurisprudencia constitucional referida al principio de inmediatez, de la acción de amparo constitucional, señaló que: “La acción de amparo constitucional se halla instituida y reconocida en la Ley Fundamental en su art. 128, como también lo estuvo en el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrograda (CPEabrg), que consagró al recurso de amparo constitucional, con la misma naturaleza jurídica y como un medio de tutela de carácter extraordinario, cuyos principios de subsidiariedad e inmediatez inherentes a su propia naturaleza son los que la rigen y se aplican también en la interposición de la acción de defensa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Del Principio de inmediatez
- Es así, que como exigencia ineludible de la persona física o jurídica que considera haberse vulnerado o restringido sus derechos o garantías fundamentales y que pretende la protección o restablecimiento de los mismos, debe cumplir con el principio y ahora requisito legal de la inmediatez, es decir buscar esa tutela en forma pronta, oportuna e inmediata, al haber agotado -previamente- los recursos o medios legales que la ley le franquea. Por ello, la CPE, ha establecido en el Art. 129.II, que esta acción tutelar debe ser interpuesta dentro de los seis meses, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración o restricción que se denuncia o de notificada la última determinación judicial o administrativa.
- III.3.Análisis del caso concreto
- notificó a la entidad ahora accionante, mediante cédula en Secretaría de la Sala Social el 15 de enero de 2015, a horas 11:23
- al haberse planteado la presente acción de defensa el 16 de julio de 2015,
- CONFIRMAR