SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos y de las conclusiones del presente fallo, se advierte que, la presente acción de amparo constitucional basa sus fundamentos en el proceso administrativo interno iniciado en la SIB en su contra por la presunta comisión de faltas éticas, debido a una presumible prolongación de mandato en la directiva, denuncia que fue interpuesta por Orlando Canseco Gonzáles el 26 de marzo de 2015,   ante el Tribunal de Honor Nacional de dicha Institución, instancia que emitió la Resolución de admisión 01/2015 identificada por el accionante, como el principal acto lesivo de la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, y, a consecuencia de éste, otros actuados que presumiblemente también hubiesen ocasionado la vulneración de los referidos derechos.

Sobre el particular, en principio es menester referirnos al cumplimiento del principio de inmediatez que rige en la acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129.I de la CPE y la jurisprudencia establecida al respecto y citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la decisión administrativa o judicial, disposición legal concordante con el art. 55.I del CPCo; sin embargo, debe tomarse en cuenta que en los casos en los que exista solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace, plazo que se constituye en un verdadero acto de caducidad para acudir a la justicia constitucional, el dejar pasar más tiempo del previsto, es considerado como un acto negligente de la parte procesal presuntamente afectada, por consiguiente no amerita la tutela constitucional una vez vencido el mismo.

Ahora bien, en el presente caso, conforme se podrá advertir de la conclusión II.2 desarrollada precedentemente, la Resolución de admisión 01/2015, identificada como el primordial acto lesivo de los derechos invocados por el demandante de tutela, fue notificada el 25 del mismo mes y año, situación reconocida por él mismo en el punto III de su memorial de demanda, referido justamente a la subsidiariedad e inmediatez; en consecuencia, efectuado el cómputo a partir de dicha fecha hasta el momento de interposición de la presente acción que fue el 25 de mayo de 2016, transcurrieron nueve meses; por consiguiente, fuera del plazo previsto de los 6 meses. Si bien el indicado memorial señala que el cómputo empezaría el 18 de noviembre de 2015, habida cuenta que el 7 de septiembre del referido año presentó solicitud de complementación y enmienda; el 5 de noviembre de similar año, saneamiento procesal y respuesta a su solicitud de complementación y enmienda, la misma fue respondida el 13 de igual mes y año, con el que fue notificado el 18 del mes y año referidos; sin embargo, el Código de Ética Profesional de la SIB, en los capítulos I y II, arts. 62 y siguientes, regula el procedimiento de la denuncia y en el art. 75 dispone que: “…una vez analizados los requisitos de la denuncia y si ésta cumple con ellos, conforme determinan los artículos anteriores, el Tribunal de Honor emitirá la correspondiente Resolución de Admisión (…), con la resolución de admisión deberán ser notificadas las partes, como mínimo con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la audiencia de conciliación”; luego el art. 76 hace referencia a la rebeldía, el 77 a la audiencia de conciliación, el 78 a la contestación, el 79 al periodo de prueba, el 80 a las conclusiones y así sucesivamente; instancias en las que no se prevé la interposición o la solicitud de la complementación y enmienda, sino hasta después de la audiencia de lectura del fallo final, que hasta el momento de la interposición de la presente acción no se emitió, lo que significa que el accionante hizo uso de un recurso que no se encuentra previsto en su reglamento en la etapa que fue formalizada, sino después de la resolución final, por lo tanto no idóneo para el resarcimiento de los presuntos derechos vulnerados; en consecuencia, el mismo no interrumpe plazo para el cómputo referido al principio de subsidiariedad; por lo que ésta jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada, así como de los otros actos invocados como vulneratorios, como el de la instalación de audiencia conciliatoria y recusación e incidente de nulidad, toda vez que los mismos son consecuencia del primero y se encuentran fuera del término de los seis meses.