SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S1

Fecha: 08-Sep-2016

a)

Ahora bien, el problema radica específicamente en que la Sala Penal Segunda, ahora codemandada, realizó a través del Auto de Vista 165/2015 un análisis superficial de la Resolución apelada ratificando en todos sus términos su detención preventiva sin la correspondiente fundamentación y motivación; asimismo, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal codemandado, cometió los siguientes errores: a) No efectuó la verificación sobre si los supuestos fácticos por los que se determinó su detención preventiva, fueron o no desvirtuados con anterioridad; b) No tomó en cuenta el hecho de que al quedar sin efecto el Auto Supremo 310/2013, también el mandamiento de condena emitido en su contra hasta que la Sentencia 71/2010 se ejecutoríe, quedando restituidas de forma automática todas las medidas sustitutivas dispuestas antes del pronunciamiento de dicha Resolución Suprema; y que incluso, por disposición del propio Tribunal Tercero de Sentencia Penal demandado, una vez notificado con la SCP 0224/2015-S2, fueron complementadas ordenándose su libertad; c) Argumentaron la existencia de riesgo de fuga por la gravedad de la condena y el peligro para el padre de la víctima, amparándose en los art. 221, 234 y 235 del CPP; empero, los mismo ya fueron desvirtuados fehacientemente el 2007; d) El elemento determinante para la aplicación de la detención preventiva no es la gravedad del delito sino la concurrencia de los referidos requisitos; y, e) De oficio, dispusieron su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro, revocando sus medidas sustitutivas establecidas el 2007 y las complementarias fijadas por el Auto de 26 de julio de 2015; amparándose en el art. 250 del CPP; sin embargo, esta norma debe estar vinculada necesariamente con el art. 247 del mismo Código, que señala las causales para efectuar la revocación de las medidas sustitutivas; el cual no fue tomado en cuenta ni se motivó, tampoco valoró sobre la base de qué supuestos fácticos revocaron sus medidas sustitutivas e impusieron su detención preventiva, incumpliendo el art. 236 inc. 3) del CPP; motivos por los cuales, los Vocales codemandados incurrieron en actos indebidos e ilegales al confirmar el Auto Interlocutorio 286/2015, coartando su derecho a la libertad.

Octavio Apaza Elías, Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 113, indicó: a) Bajo su presidencia se dictó la Sentencia condenatoria 71/2010 contra el ahora accionante, por la comisión del delito de asesinato; la que fue apelada y luego confirmada por Auto de Vista 662/2011, mismo que fue elevado en casación mereciendo el Auto Supremo 310/2013, declarando inadmisible dicho recurso;       b) Devuelto el expediente y ejecutoriada la Sentencia condenatoria, se expide el mandamiento de condena, procediéndose a la captura y reclusión formal del impetrante de tutela; c) Una vez puesta a conocimiento del Tribunal Tercero de Sentencia Penal la SCP 0224/2015-S2, que dejó sin efecto el Auto Supremo 310/2013; emitió el Auto de 26 de junio de 2015, disponiendo la libertad del impetrante de tutela, porque la Sentencia condenatoria quedó pendiente de ejecución; d) Mediante Auto Interlocutorio 286/2015 se dispuso su detención preventiva, que fue confirmada en apelación; y, e) Debe tomarse en cuenta que su autoridad fue de Voto Disidente del Auto Interlocutorio 286/2015.