SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S1
Fecha: 08-Sep-2016
II.9.
II.9. Mediante Auto de Vista 165/2015 de 14 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz codemandada, en grado de apelación confirmó el Auto Interlocutorio 286/2015, conforme a los siguientes fundamentos: 1) El apelante argumenta los agravios que le causó la Resolución 286/2015; en sentido de que ésta, revocó las medidas sustitutivas disponiendo su detención preventiva, las cuales se encontraba gozando desde el 2007; empero, a pesar de su existencia fueron revocadas a petición de parte, aplicándose medidas más gravosas en su contra; no obstante, un amparo constitucional determinó la nulidad tanto de la Sentencia condenatoria como del Auto de Vista confirmatorio; vulnerándose sus derechos y garantías; por lo que, solicita la revocatoria de dicha Resolución, disponiéndose la subsistencia de medidas sustitutivas; 2) Emergente inicialmente de una solicitud de aplicación de medidas cautelares, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, emitió la Resolución 286/2015 disponiendo la detención preventiva del acusado, dejando sin efecto anteriores medidas sustitutivas; 3) Sobre la base de los arts. 398 y 124 del CPP fundamentaron su Resolución; 4) Con relación a que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal realizó un accionar jurisdiccional defectuoso por no aplicar correctamente la ley; se entiende que cuando existe una actividad procesal defectuosa, la misma tiene mecanismos de impugnación, no siendo la audiencia cautelar la vía idónea; 5) Respecto a que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal hubiese actuado sin la competencia o fuera de sus atribuciones a tiempo de establecer la detención preventiva; el art. 250 del CPP es claro al determinar que aún de oficio o a petición de parte puede establecer medidas cautelares; en ese sentido, existiendo la necesidad de asegurar la presencia del procesado durante el transcurso del juicio o del nuevo juicio a analizarse, su accionar se encuentra previsto por ley; consecuentemente, no vulneró ningún procedimiento más bien actuó conforme al art. 221 del CPP; 6) El hecho por el cual el acusado se encuentra procesado reviste gravedad al tratarse de un asesinato, el cual vulnera el derecho a la vida protegido por la Constitución Política del Estado; al respecto, se confirma los mismos términos del Tribunal a quo; y, 7) Las resoluciones sobre medidas cautelares, conforme al art. 250 del CPP, no causan estado pudiendo ser modificadas siempre que se presenten nuevos elementos de convicción (fs. 80 a 81).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18