SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2016-S1

Fecha: 08-Sep-2016

i)

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando además: i) Al dejarse sin efecto el    Auto Supremo 310/2013 y los mandamientos tanto de condena como de captura, se reactivó la presunción de inocencia juntamente con las medidas sustitutivas determinadas por la Resolución 240/2007; empero, los Jueces Técnicos demandados a través del Auto de 26 de junio de 2015 incrementaron las mismas para disponer su libertad, el cual no fue apelado por ninguna de las partes; ii) El querellante solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, a pesar de que ya existían otras; siendo lo correcto haber pedido la revocación de las mismas; iii) La detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio 286/2015, fue una medida cautelar establecida a pedido de parte y no de oficio, haciendo vigentes los riesgos procesales de los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 3, 6 y 10; y, 235.3 y 5 del CPP; argumentando sobre la base del art. 250 del CPP, que las medidas sustitutivas pueden dejarse sin efecto aún de oficio; pero en este caso, la revocación no fue de oficio sino a petición de parte; constituyéndose en una determinación arbitraria e ilegal carente de fundamentación, dado que, simplemente hacen alusión a que se trataría de un delito de asesinato y que existirían riesgos procesales, cuando en ningún momento se solicitó la revocación de las medidas sustitutivas vulnerando el principio de legalidad procesal; iv) El Tribunal de alzada codemandado, ratifica el Auto Interlocutorio 286/2015, incumpliéndose el art. 124 del CPP y tampoco explica por qué se hacen vigentes los riesgos procesales de los arts. 234 numerales 3, 5 y 6; y, 235.3 y 5 del CPP; y,      v) Octavio Apaza Elías, Juez Técnico demandado, fue disidente del Auto Interlocutorio 286/2015, por considerar que debía operarse la detención domiciliaria, por reactivarse el principio de presunción de inocencia; el que también restringió su derecho a la libertad de forma menos gravosa.

Ahora bien, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, ante la falta de fundamentación, congruencia y aplicación de la ley objetiva en las Resoluciones tanto de primera como de segunda instancia, a través de las cuales se dispuso y confirmó la detención preventiva, el peticionante de tutela observó lo siguiente: i) A través del Auto de Vista 165/2015 se realizó un análisis superficial del Auto Interlocutorio 286/2015, ratificando los términos que conllevaron a su detención preventiva, incumpliendo el art. 124 del CPP; sin explicar el por qué se hicieron vigentes los riesgos procesales de los arts. 234 numerales 3, 5 y 6; y, 235.3 y 5 del CPP; y, ii) Por Auto Interlocutorio 286/2015 el Tribunal  a quo, argumentó la existencia de riesgo de fuga por la gravedad de la condena y el peligro para el padre de la víctima, amparándose en el art. 221 con relación a los arts. 234 numerales 3, 6 y 10; y, 235.3 y 5 del CPP; siendo que los mismos fueron desvirtuados fehacientemente el 2007 favoreciéndolo con medidas sustitutivas; mismas que debieron ser revocadas a pedido de parte; pero la detención preventiva fue dispuesta de oficio conforme al art. 250 del CPP; el cual debe estar vinculado necesariamente con el art. 247 del mismo Código, porque determina las causales para efectuar la revocación de las medidas sustitutivas; normativa que no fue tomada en cuenta, tampoco se motivó ni explicó sobre la base de qué supuestos fácticos revocaron sus medidas sustitutivas e impusieron su detención preventiva, incumpliendo el art. 236 inc. 3) del CPP.

Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se exige que toda decisión judicial que imponga, rechace, modifique, sustituya o revoque una medida cautelar debe estar debidamente fundamentada como elemento del debido proceso, dado que las partes tienen que conocer las razones fácticas y jurídicas en las cuales se sustenta su decisión, lo que no significa que éstas tengan que ser necesariamente exhaustivas y ampulosas sino podrían ser breves pero concisas y razonables, de tal modo que las partes sepan los motivos sobre las cuales se fundamentó su resolución, comprensión aplicable también a los tribunales de alzada; en ese sentido, siguiendo esos parámetros se advierte que los Vocales demandados a través del Auto 165/2015 fundamentaron su Resolución conforme a lo apelado por el solicitante de tutela -Conclusión II.9-, explicando de forma concisa y clara sobre la base legal de los arts. 124, 221, 250 y 398 del CPP, de que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de oficio o a petición de parte puede imponer o revocar medidas cautelares; y en el caso de autos, tuvo que dejar sin efecto las medidas sustitutivas y establecer la detención preventiva, porque advirtió la necesidad de asegurar la presencia del procesado durante el transcurso del juicio hasta que se ejecutoríe su Sentencia condenatoria, aprobando en su integridad los términos expuestos por el Tribunal a quo, más aún cuando el delito de asesinato reviste gravedad; por lo que, el Tribunal ad quem codemandado absolvió los términos sobre los cuales se circunscribió la apelación del demandante de tutela de forma motivada y congruente; asimismo, sin necesidad de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria; la cual no es atribuible a esta jurisdicción constitucional; se advierte que la Resolución de primera instancia emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal demandado, fundamenta jurídicamente su decisión de dejar sin efecto las medidas sustitutivas favorables al peticionante de tutela desde el 2007 y determinar su detención preventiva, sobre la base de los arts. 221, 261, y 250 del CPP, explicando los riesgos de fuga y obstaculización de los arts. 234 numerales 3, 6 y 10; y, 235.3 y 5 del CPP -Conclusión II.7-; haciendo hincapié y ligando los demás, sobre todo al hecho de que el acusado ya recibió en primera instancia la condena privativa de libertad a treinta años de prisión por el delito de asesinato, sin derecho a indulto, lo cual constituye una circunstancia que permite sostener que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia; por lo que al existir peligro de fuga, vieron pertinente asegurar la presencia del acusado en el proceso en espera del nuevo fallo en casación; razones por las cuales, no se halló ausencia de motivación, fundamentación, congruencia ni aplicación objetiva de la norma en el Auto Interlocutorio 286/2015.

Por lo expuesto, el accionante no demostró que las autoridades demandadas y codemandadas, hayan vulnerado el derecho a la libertad del impetrante de tutela por haber sido sometido a un indebido procesamiento emitiendo Resoluciones carentes de razonabilidad; pues la imposición de la medida cautelar de detención preventiva fue impuesta dentro de un proceso penal, bajo el control jurisdiccional de una autoridad competente que advirtió fehacientemente la existencia de nuevos riesgos de fuga y obstaculización; y, con la finalidad de lograr la presencia del acusado en el proceso hasta que su Sentencia condenatoria alcance calidad de cosa juzgada, dejó sin efecto las medidas sustitutivas e impuso la detención preventiva, amparándose en el marco de sus atribuciones; disposición que fue ratificada por el Tribunal de alzada, sobre la base de lo apelado, tal cual se analizó anteriormente; por lo que conforme a lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, incongruencia, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y aplicación objetiva de la norma.

En cuanto a los derechos a la defensa y de recurrir fallos judiciales; de la revisión del expediente se colige que el accionante contó con el asesoramiento de un abogado de confianza, habiendo interpuesto los mecanismos de impugnación respectivos; en tal sentido no se advierte vulneración de los mismos, correspondiendo su denegatoria de tutela.

Con referencia a las actuaciones de Octavio Apaza Elías, Juez Técnico demandado, fue de Voto Disidente del Auto Interlocutorio 286/2015, por considerar que debía operarse la detención domiciliaria y no la preventiva; empero, tal disidencia no genera ningún efecto positivo o negativo con relación a las Resoluciones que supuestamente lesionaron los derechos del accionantes; más cuando se advirtió que las mismas fueron dispuestas dentro de los parámetros de razonabilidad.