SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
1)
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 212 a 213, ratificado a fs. 226, indicaron lo que sigue: 1) El Auto de Vista 243/2015, ahora cuestionada, fue emitida por la Sala a su cargo, emergente de la sustanciación de un recurso de apelación incidental formulado por la imputada a la medida cautelar impuesta por la Resolución 132/2015 pronunciada por el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto, confirmándola con la modificación que se dejaba sin efecto la detención domiciliaria; la otorgación de cuatro garantes, los que se comprometan al pago de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) para gastos de recaptura; la firma del libro correspondiente en el Juzgado mencionado dos veces por semana, manteniendo el arraigo; 2) Teniendo presente que el Auto que impuso las medidas sustitutivas como la detención domiciliaria fue posterior a la declaratoria de rebeldía de la imputada por su inasistencia a audiencia; es decir, que un fundamento anterior se pretendió utilizar para la realización de un análisis respecto al mismo, lo cual es contradictorio e incongruente, mal puede alegarse fundamentación ultra petita por el Tribunal, que basado en los principios de proporcionalidad e instrumentalidad, consideró la apelación de medidas cautelares, explicando claramente los fundamentos en que se ciñó; 3) El debido proceso no fue afectado en ningún momento, por cuanto las partes estuvieron presentes en el desarrollo de la audiencia verificada, exponiendo en su oportunidad sus fundamentos; además, la decisión adoptada en el Auto de Vista 243/2015, no causa estado y, conforme se presenten nuevos elementos que puedan lugar a desmerecer o desconocerla, las medidas cautelares, al tener carácter provisional, pueden ser modificadas o revocadas conforme el art. 250 del CPP; y, 4) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada en la resolución cuestionada, los accionantes en autos, debieron hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa y no simplemente hacer una mención de los derechos supuestamente violados sin ningún basamento jurídico y menos real o fáctico.