SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
III.2.
En la problemática presente, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva e igualdad de las partes, por parte de los Vocales de la Sala Penal Primera –ahora demandados–, quienes dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de peligro de estrago, amenazas y coacción, seguido por el Ministerio Público a instancia suya, modificaron la medida cautelar impuesta a la denunciada, fundamentando aspectos que no fueron cuestionados por ésta; de esa manera, a través del Auto de Vista 243/2015, dispusieron dejar sin efecto la detención domiciliaria de la acusada, cuando lo que había solicitado, era se deje sin efecto las Resoluciones 172/2015 y 154/2015; de esta manera, la Sala mencionada falló de forma ultra petita, otorgándole así la libertad a la imputada.
Mediante Resolución 132/2015, la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia de El Alto, consideró inviable la pretensión de la parte acusada con relación a la modificación de medida cautelar, toda vez que en el caso, al estar considerado el riesgo procesal previsto en el art. 235.5 del CPP, referido a la obstaculización, a la averiguación de la verdad por la inasistencia a una audiencia, habiéndosela declarado rebelde, son actos que su autoridad no puede revisar por ser actos del Tribunal ad quem, además que los mismos han sido susceptibles de impugnación, enmiendas y complementación que la parte no activó; asimismo, en cuanto a la revocatoria de las medidas cautelares y la solicitud de aplicación de la detención preventiva planteada por la acusadora particular –ahora accionante–, haciendo referencia al incumplimiento de la detención domiciliaria establecida por el Tribunal de apelación a través de la Resolución 154/2015 y que al efecto se habría obtenido prueba por requerimiento fiscal; sin embargo, esta prueba no fue de conocimiento previo de la parte acusada, entonces, no puede ser considerada para la resolución de solicitud de revocatoria; en consecuencia, rechazó las solicitudes planteadas.
Hecha la valoración de antecedentes, debemos considerar con relación a la falta de motivación e incongruencia en el Auto de Vista 243/2015, denunciado por la accionante de ultra petita, toda vez que la petición de la defensa de la imputada se hallaba amparada en el art. 239.1 del CPP; es decir, en nuevos elementos de convicción que desvirtúen los riesgos procesales, centrándose entonces el mismo en que se dejen sin efecto las Resoluciones 154/2015 y 172/2015, se tiene que no obstante extrañar del expediente la falta de presentación del memorial de apelación formulado contra la Resolución 132/2015, lo cual imposibilitaría establecer los puntos apelados, según audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar, la parte imputada apelante, habría solicitado se deje sin efecto la aplicación de medidas cautelares impuestas mediante la Resolución 154/2015, que fue la que confirmó la Resolución 172/2015 emitida por el Juzgado Tercero de Sentencia; vale decir, se dejen sin efecto dichas resoluciones, manteniéndose únicamente la anterior medida cautelar, ante lo cual, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 243/2015, declararon admisible el referido recurso, procedente en parte las cuestiones planteadas en el mismo y en consecuencia confirmaron la Resolución 132/2015, apelada, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto, por lo que del análisis de los fundamentos sobre cuya base se emitió ese fallo, se advierte que se fundamenta, esencialmente en la consideración de que las medidas cautelares son temporales, cuya única finalidad es la de asegurar que en el caso la imputada se someta al procedimiento hasta arribar a la verdad histórica de los hechos y en consecuencia se dicte la sentencia condenatoria, presumiéndose su inocencia, de tal manera que las referidas medidas, no afecten su libertad personal, ya que la misma se constituiría en una suerte de pena anticipada; entonces, estimando que la jueza de primera instancia, en una errónea apreciación consideró el riesgo procesal previsto en el art. 235.5 del CPP, refiriéndose a la obstaculización de la averiguación de la verdad, declarando a la imputada rebelde el 1 de junio de 2015, cuando el auto que impuso medidas sustitutivas como la detención domiciliaria, es posterior a esa declaratoria; más aún, tomando en cuenta que la Resolución 128/2015 no anula obrados hasta el vicio más antiguo, por lo tanto subsisten las resoluciones que se pretende dejar sin efecto, no existiría fundamento o base jurídica para tal extremo.
Lo expuesto permite concluir que el Auto de Vista impugnado cumple con los elementos que sustentan una resolución acorde a derecho conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que efectuó un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución, concordancia que conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento, que en modo alguno vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que lo que simplemente se observa de dicha invocación, es una mención de los derechos supuestamente violados sin ningún basamento jurídico y menos real o fáctico; situación por la cual, corresponde establecer que las autoridades demandadas, motivaron y fundamentaron su decisión, otorgándole congruencia a la parte conclusiva y resolutiva.