SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2016-S2

Fecha: 12-Sep-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el riesgo de estrago del bien inmueble debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) del cual es propietaria, inició una denuncia penal contra Karina Jenny Ibieta Ramos, sin que durante la etapa preparatoria se pueda realizar la audiencia de medidas cautelares, porque la imputada nombrada, con una serie de artimañas, lograba se suspendan; sin embargo, una vez efectivizada, el 30 de junio de 2015 en el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, fue dictada la Resolución 172/2015, de la cual apeló, siendo resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución 154/2015 de 14 de agosto, imponiendo a la imputada medidas sustitutivas a la detención preventiva como la detención domiciliaria, arraigo personal y la presentación de dos garantes solventes que afiancen la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos).

Así, solicitada la revocatoria de medidas cautelares el 28 de octubre de 2015, el Juez a quo no dio curso a la misma, al igual que al pedido de modificación de las mencionadas medidas de la acusada, por no haber presentado ésta prueba idónea que desvirtuara el riesgo procesal y mucho menos un estado de indigencia, a través de la Resolución 132/2015, misma que fue objeto de apelación por la última nombrada y que por Auto de Vista 243/2015 de 25 de noviembre, los Vocales demandados determinaron el cese de la detención domiciliaria y la presentación de dos garantes.

De esa manera, del acta de audiencia de 28 de octubre de 2015, efectuada ante el Juez a quo, se advierte que la defensa solicitó únicamente la modificación de medidas cautelares, para que la imputada pueda trabajar y llevar a su hija a la escuela. Posteriormente, en audiencia de segunda instancia de 25 de noviembre de igual año, la ahora tercera interesada, emitió argumentos contra otras resoluciones diferentes a la apelada Resolución 132/2015; sin embargo, aun así la Sala Penal Primera, a tiempo de emitir el Auto de Vista 243/2015, declaró la admisibilidad de la apelación referida y procedente en parte, confirmando la mencionada Resolución 132/2015, pero con las modificaciones mencionadas. Consecuentemente, se tiene que el Tribunal ad quem falló de manera ultra petita, pues la petición de la defensa se hallaba amparada en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, en nuevos elementos de convicción que desvirtúen los riesgos procesales, por consiguiente, se deje sin efecto las Resoluciones 154/2015 y “72/2015” y no así que se modifiquen las medidas cautelares impuestas; entonces, no existe congruencia entre la fundamentación por parte de la defensa en la audiencia de 28 de octubre del referido año y la fundamentación sobre la inobservancia del Juez a quo en la audiencia de apelación de 25 de noviembre del mismo año.