SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2016-S2
Fecha: 12-Sep-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Primero de Tupiza, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2016 de 25 de mayo, cursante de fs. 51 a 57, concedió la tutela solicitada, disponiendo se cumpla con la conminatoria de reincorporación determinada mediante RA 002/16 emitida por el Jefe Regional de Trabajo y por tanto, se reincorpore al accionante al cargo de chofer que venía cumpliendo, con el mismo nivel salarial y el pago de todos los sueldos devengados desde la destitución hasta la fecha de reincorporación efectiva; con el reconocimiento además del pago de los derechos sociales que la ley reconoce hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; asimismo, se deje sin efecto el informe de alcotest de 22 de febrero de 2016, como también el memorando de agradecimiento de servicios, por ser ilegales. Sin costas ni daños y perjuicios por ser excusables los errores cometidos por los personeros de Seguridad Industrial de la empresa; fallo asumido bajo el siguiente fundamento: i) Valorada la documentación presentada, se tiene que la RA 002/16, emitida por la Jefatura Regional del Trabajo, disponiendo la reincorporación inmediata del ahora accionante al mismo puesto que ocupaba al momento del despido injustificado, no fue debidamente recibida por la empresa demandada el 24 de marzo de 2016, en lugar de garantizar la inamovilidad del trabajador progenitor por el estado de gravidez de su concubina, cuestionaron que éste no haya declarado oportunamente su existencia, los representantes de la referida constructora, ratificaron su postura de no permitir su reincorporación; de esa manera, en la referida Resolución Administrativa se le otorgó a la empresa la oportunidad de desvirtuar los extremos denunciados por el accionante; empero, no se observa ningún elemento probatorio de descargo que establezca que la destitución haya sido justificada, sino simplemente se advierte un informe de control de alcotest de 22 de febrero del mencionado año, mismo que no se encuentra respaldado por documentación idónea; entonces, a través de la mencionada Resolución, la autoridad del trabajo ha formado convicción de que efectivamente la desvinculación laboral, realizada por el empleador en desmedro del accionante, fue injusta e ilegal, con el añadido que hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se tiene noticia de que la empresa hubiere formulado alguna demanda laboral ante autoridad competente, cuestionando la decisión del Jefe Regional del Trabajo; ii) Está demostrada la relación de dependencia laboral entre el accionante como trabajador y la Empresa “Jose Cartellone Construcciones Civiles” S.A. como empleador, por medio del contrato a plazo fijo de 17 de julio de 2015; iii) Sobre la prueba de alcotest realizada, en autos no se ha determinado cómo se hubiese efectuado la misma, debido a que no existe un acta donde se pueda evidenciar las circunstancias y los actos en los que fue realizada y cuál el protocolo seguido para concluir que el accionante se encontraba con 0,150% de alcohol; iv) La cláusula séptima del contrato de trabajo, menciona los deberes y obligaciones del trabajador, haciendo una clasificación entre faltas leves, graves y gravísimas, que dan lugar a llamadas de atención verbal o escrita, que en caso de reincidencia, podrían considerarse como causales de retiro justificado, lo que no se ha dado, pues el accionante no es reincidente; y, v) De lo mencionado en el DS 496 de 1 de mayo de 2010, reglamentando las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y/o padres progenitores trabajadores, en caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral a solicitud de la madre y/o padre progenitor, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruirá el empleador para que en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, cumpla la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales, por el tiempo que duró la suspensión, concordante con la norma constitucional que dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar el interés superior del niño y adolescente, comprendiendo como tal la preminencia de sus derechos y de recibir protección y socorro, se colige que efectivamente en autos hubo violación del derecho al trabajo y estabilidad laboral, como violación a la condición de mujer embazarada y de padre progenitor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea…
- Fragmento 18
- III.2. Sobre la protección constitucional de los progenitores de niños o niñas menores de un año traducida en su inamovilidad funcionaria
- III.3. Para el ejercicio del derecho a la inamovilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la CPE, no se requiere el pre aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo