SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2016-S1
Fecha: 20-Sep-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que el Auto de Vista 43/2015, que declaró improcedente su recurso de apelación presentado contra el Auto Interlocutorio 594/2014, el que a su vez declaró procedente una excepción de incompetencia en razón de materia, fue emitido por las autoridades demandadas, con insuficiente fundamentación y motivación, ingresando además en contradicción entre los hechos probados documentalmente “versus su apreciación y validez legal por su contenido” (sic), aspectos que lesionan su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de la resolución, en relación a los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional y jerarquía normativa.
De la revisión y análisis de los antecedentes y lo argumentado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene presente que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lizeth Cayoja Herrera contra Raúl Alberto Aguilar García, éste por memorial presentado el 18 de junio de 2014, interpuso excepción de incompetencia en razón de materia, que fue declarada procedente por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal a través del Auto Interlocutorio 594/2014, disponiendo que una vez ejecutoriado el mismo, se proceda a su remisión ante el Juzgado de Turno en lo Civil y Comercial; decisión ante la cual Lizeth Cayoja Herrera presentó el 29 de julio del mencionado año, recurso de apelación solicitando que se revoque la Resolución impugnada y se rechace la excepción de incompetencia por razón de materia, recurso que fue declarado improcedente por los Vocales hoy demandados por Auto de Vista 43/2015, y que fue puesto a conocimiento de la impetrante de tutela el 23 de julio de 2015, en su domicilio procesal, en presencia del testigo David Choque Villca.
En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo se estableció que conforme a la jurisprudencia, corresponde a la accionante cuidar que la demanda de acción de amparo constitucional sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, que su activación está sujeta a un plazo de caducidad; en ese antecedente, a efectos de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde previamente verificar si la misma tuvo el cuidado de presentar la demanda tutelar en revisión, dentro del plazo previsto en el art. 129.II de la CPE, o por el contrario, si la interpuso de forma extemporánea.
A ese fin, de la Conclusión II.3 de este fallo, se tiene presente que Lizeth Cayoja Herrera fue notificada en su domicilio procesal con el Auto de Vista 43/2015, el 23 de julio de 2015 en presencia del testigo David Choque Villca; asimismo, de la impresión del Sistema Integrado de Registro Judicial cursante a fs. 30, se advierte que la demanda de acción de amparo constitucional que ahora se revisa, fue recepcionada a horas 14:46 del 30 de mayo de 2016; ahora bien, confrontados ambos aspectos se puede colegir que desde la fecha de notificación a la accionante con el Auto de Vista antes mencionado hasta la fecha de interposición de la demanda tutelar han transcurrido diez meses, hecho que en virtud del principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional, imposibilita que este Tribunal pueda ingresar a analizar si las autoridades demandadas emitieron o no un fallo debidamente fundamentado y motivado, debido a que el plazo de seis meses previsto en la Constitución Política del Estado, y en el Código Procesal Constitucional, sobrepaso superabundantemente; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
Lo precedentemente señalado, denota la negligencia de la accionante al dejar transcurrir el plazo previsto para acudir a la jurisdicción constitucional, haciendo caducar su derecho de activar la acción de amparo constitucional, debido que presentó su demanda tutelar diez meses después de conocido el contenido del Auto de Vista 43/2015, demostrando de esta forma su poco interés en que la presunta lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación sea restituido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre el principio de inmediatez
- En atención a este principio, corresponde a los accionantes cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR