SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2016-S2
Fecha: 16-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Nelson Andrés Lamas Rodríguez, en representación de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por supuesta falsificación, jamás fue citado para prestar su declaración informativa, pese a que el Ministerio Público tenía conocimiento que su domicilio real se encontraba en Cochabamba (avenida 27 de agosto 640, entre Ollantay y H. Kapac); sin embargo, de ese conocimiento, la citación habría sido dejada por José Luís Cucho, Policía Boliviana, en la estación de servicio “Morita” de la ciudad de Santa Cruz para que se presente a declarar el 19 de febrero de 2014, a horas 8:30, resultando la misma nula por ese motivo. Asimismo, el 12 de febrero de 2014, el Capitán Ramiro Arteaga, informó que quien le citó fue el “Tte. Castellón” y que no asistió a prestar declaración en la Policía; con base a dicho ilegal informe, la Fiscal de Materia, el 14 del mismo mes y año, emitió orden de aprehensión; es decir, se ordenó su aprehensión antes de la fecha en la que debía prestar su declaración.
A pesar de esas irregularidades, de no haber sido declarado rebelde y de no habérsele designado defensor de oficio; sin tomar en cuenta que existía un rechazo de denuncia ejecutoriado y que el proceso en su contra se encontraba extinguido en razón a que el Ministerio Público no había atendido las conminatorias que se le efectuó, se formuló imputación formal en su contra, la cual no cumple ni con los mínimos requisitos legales; transgrediéndose los arts. 123, 124 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Habiendo presentado incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dicha autoridad resolvió el mismo sin competencia, ya que la resolución dictada con fecha atrasada apareció después que dejó de ser autoridad; y por otro lado, el referido incidente fue resuelto mediante Resolución de 25 de agosto de 2014, de forma directa, sin que se lleve a cabo una audiencia, no obstante la prueba ofrecida, dio valor a los actos nulos de pleno derecho y declaró improbado el incidente.
No puede tolerarse que se lleve a cabo un proceso penal de forma unilateral en el que se están vulnerando derechos, inventando falsedades con el fin de extorsionar, ya que aclara que el plano de la Estación de Servicios “Morita”, fue debidamente aprobado por el Gobierno Municipal el 2005, por lo que cuenta con licencia de funcionamiento; por consiguiente, la imputación formal y las actuaciones procesales emitidas con abuso por el Ministerio Público en su contra deben quedar sin efecto legal, ya que atentan contra las garantías constitucionales y los derechos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- “IMPROCEDENTE”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- III.3.
- REVOCAR en parte