SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2016-S2
Fecha: 16-Sep-2016
III.3.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la “seguridad jurídica”, porque las autoridades demandadas a pesar de no haber sido citado en su domicilio real para prestar declaración informativa, de existir rechazo de la denuncia y estar extinguido el proceso penal iniciado en su contra, fue imputado sin cumplir los requisitos legales previstos; rechazaron el incidente de actividad procesal defectuosa, mediante Resolución de 25 de agosto de 2015, que apareció después de que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal dejó esas funciones y sin que se llevara a cabo audiencia, Resolución confirmada por los Vocales demandados sin observar los antecedentes, ratificando las referidas irregularidades.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; de manera tal que no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, como es el de velar por la justicia material. Asimismo, se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, que el derecho a la defensa, no obstante ser un instituto integrante del debido proceso, se encuentra consagrado en forma autónoma, en el art. 115.II de la CPE, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Este derecho tiene dos connotaciones: La primera, es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda, es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones.
De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que la Fiscal de Materia, dispuso la citación de Omar Chávez Vera, hoy accionante, para que preste declaración informativa el 19 de febrero de 2014, habiéndose procedido a la citación el 14 del mismo mes y año, pegando la misma en las oficinas del surtidor “Morita” de la ciudad de Santa Cruz, la cual fue devuelta por Patricia Balboa Gonzales, encargada de dicho surtidor, dando cuenta que en ese lugar funcionaba un negocio comercial, sin ser el domicilio real de ninguna persona y que tenía conocimiento que Omar Chávez Vera vivía en Cochabamba; y no obstante que el investigador asignado al caso Delfín Horacio Mamani, ya el 15 diciembre de 2013, informó que de la revisión de la tarjeta prontuaria como del informe del Tribunal Departamental Electoral, se evidenció que el denunciado tenía su domicilio real en la avenida 27 de agosto 640 entre “Ollantay H. Kapac” de la ciudad de Cochabamba; a pesar de ese conocimiento se dio por válida una notificación practicada en lugar distinto, procediéndose de forma irregular al extremo de haberse ordenado la aprehensión del denunciado por su supuesta incomparecencia a prestar declaración, nada menos que cinco días antes de la fecha señalada para el efecto, y en estas condiciones se procedió a la imputación formal, a pesar, inclusive, de haber vencido el plazo de conminatoria efectuada por el Juez contralor de garantía el 27 de noviembre de 2013.
De otro lado, dado que el imputado ofreció prueba y que las cuestiones planteadas sobre la citación para prestar declaración informativa y la falta de notificación con la resolución de rechazo de la denuncia y la que la habría revocado, no constituían cuestiones de puro derecho, por disposición del art. 314 del CPP, correspondía que el incidente sea resuelto en audiencia, en la que las partes puedan producir prueba y alegar sobre las mismas, tanto más si el titular de la acción penal y la entidad denunciante habían controvertido la pretensión incidental del imputado; empero, el Juez demandado no procedió de esa manera, ya que le dio al incidente un trámite escrito únicamente, sin señalar audiencia para resolver el mismo. Al haber procedido y resuelto de esa manera, el Juez demandado, efectivamente vulneró el derecho a la defensa del imputado, hoy accionante, y con el ello el debido proceso, los cuales también han resultado afectados por el hecho de que dicha autoridad no se pronunció en torno a que la imputación formal fue dictada no obstante que el proceso se hallaba extinguido por no haberse dado cumplimiento oportuno a las conminatorias efectuadas por el Juez de cautelar.
Por su parte los Vocales demandados, en lugar de corregir el procedimiento irregular imprimido por el Juez cautelar en la tramitación y resolución del incidente y las irregularidades denunciadas, al confirmar la decisión de primera instancia, aludiendo subsanaciones y convalidaciones, sin que esas conclusiones emerjan de hechos acreditados en torno al conocimiento oportuno y efectivo de parte del imputado sobre la fecha en la que debía presentar su declaración informativa, permitieron la vulneración del derecho a la defensa y con ello el debido proceso, que también han resultado lesionados por no haberse pronunciado respecto a la imputación formal después de haberse extinguido la acción penal ante el incumplimiento de las conminatorias efectuadas por el Juez cautelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- “IMPROCEDENTE”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- III.3.
- REVOCAR en parte