SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S2
Sucre, 26 de septiembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15427-2016-31-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 002/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 210 vta. a 214 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dante Romay Ortega, Johann Vargas Chispas y Carmen Rosa Encinas, Fiscales de Materia contra Elena Lowenthal Claros de Padilla y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Jaime René Conde Andrade, Juez de Instrucción Penal Primero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23 de mayo de 2016, cursantes de fs. 50 a 68 vta., y 120 a 121 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a querella de Daniel Quintana Almendras y otros, contra Germán Méndez Olivera, Margoth Palma Guardia y otros, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, radicado en el Juzgado a cargo del Juez demandado, se formuló requerimiento conclusivo de acusación formal contra los denunciados, en cuya audiencia conclusiva Richard Víctor Moscoso Ortega y Ramiro Taboada Velásquez, plantearon excepción de cosa juzgada, adhiriéndose a la misma la acusada Margoth Palma Guardia, siendo el elemento central de la referida excepción, la Resolución de 4 de septiembre de 2009 de rechazo en un anterior caso, la misma que a decir de los nombrados fue puesta en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Chuquisaca el 29 del mismo mes y año, siendo otro sustento de la excepción la certificación emitida por el Secretario del Juzgado, quien señaló que el proceso se encontraba archivado y de que no constaba ninguna impugnación o actuados posteriores que los desvirtuaban.
Señalan que mediante Auto 320/2015 de 29 de mayo, el Juez demandado resolvió la indicada excepción declarándola fundada, ante ello, presentaron apelación incidental, emitiendo las Vocales demandadas, el Auto de Vista 425/2015 de 17 de noviembre que declaró improcedente su apelación.
Refieren que las Vocales y el Juez demandados, conculcaron el derecho al debido proceso, pues en sus respectivos fallos no existe congruencia ni fundamentación respecto a todos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y lo resuelto por dichas autoridades, no pudiendo conocerse cuáles fueron las razones por las que llegaron a concluir que existía identidad de sujeto, objeto y causa, en la excepción de cosa juzgada planteada, situación que amerita se otorgue la tutela solicitada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto 320/2015 de 29 de mayo de 2015, pronunciada por el Juez demandado, y el Auto de Vista 425/2015 de 17 de noviembre, emitido por las Vocales demandadas, debiendo ordenarse se emitan nuevas resoluciones que consideren los fundamentos de la acción de amparo constitucional a resolverse.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se realizó el 10 de junio de 2016, según consta en acta cursante de fs. 205 a 210, produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, en audiencia, indicaron que: a) El art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP) otorga la garantía a la víctima de intervenir en el proceso, aún sin constituirse en parte querellante, por ello no se entiende porqué las autoridades demandadas consideran que para el instituto de la cosa juzgada en materia penal, es intrascendente la calidad del sujeto pasivo; b) No existe diferencia entre el instituto de la cosa juzgada en materia civil y en materia penal, para ambas entiende el Ministerio Público “que el elemento sujeto desde el punto de vista del sujeto pasivo es esencial” (sic); c) El elemento objeto, tampoco existe, por cuanto la relación jurídica de ellos, tanto en materia penal como civil, puede ser la restitución de sus dineros que fueron entregados en diferentes fechas y en diversos montos; si bien la calificación jurídica puede ser la misma, ello no es sustento para establecer la concurrencia de los tres elementos de la cosa juzgada; d) La cosa juzgada equivale a un caso cerrado, principio que establece la prohibición de revivir los procesos fenecidos en resolución ejecutoriada; e) Se presentó una resolución de rechazo de un caso anterior, que no fue reabierta, pero todavía tiene un camino largo que seguir para tener esa calidad -ejecutoriada-; no es un caso cerrado, que puede reabrirse en el lapso de un año, y si no se lo hace, aún le queda otro camino definido por el art. 27.9 del CPP, extinción que de no abrirse, recién puede la sentencia tener la calidad de ejecutoriada, situación que no fue solicitada ante el juez, pues la extinción es una atribución del poder judicial, cuya resolución no existe en el proceso, por tanto no se puede hablar de doble juzgamiento, pues se limitó a una simple investigación y no se llegó a un proceso; f) No existe la resolución que declare la extinción de la acción; además, la Resolución de rechazo se expidió conforme al art. 304.4 del CPP; g) Las resoluciones cuestionadas violentan la obligación del Ministerio Público de proseguir la acción penal; y, h) Constituye una obligación para los juzgadores, tomar en cuenta a cada una de las víctimas que depositaron los ahorros de su vida; señalan que si se considera que las resoluciones se encuentran fundamentadas pero no concurren los elementos de la cosa juzgada, se declare improbada la excepción de cosa juzgada.
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Elena Lowenthal Claros de Padilla y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante a fs. 144 y vta., manifestaron: 1) La acción planteada se limita a realizar argumentaciones vinculadas a instancias ordinarias, cual si fuera otra instancia revisora, sin que exista la acreditación de las vulneraciones argüidas; y, 2) La pretensión de la nulidad de actos procesales corresponde a otra vía, más aún si piden dejar sin efecto las resoluciones impugnadas y se emitan nuevos fallos, que resulta de imposible cumplimiento y deviene en la denegatoria por improcedente de la acción tutelar. Posteriormente, la primera de las Vocales indicadas, de forma individual, por informe cursante de fs. 165 a 167 vta., refirió: 3) El Auto de Vista 425/2015 cuestionado, precisó sobre los dos motivos de apelación identificados en el recurso del Ministerio Público, sentando las bases respecto al principio del non bis in ídem, y a partir de ello, se abordó y respondió los cuestionamientos, puntualizando lo relativo a la seguridad jurídica; 4) Los fundamentos del Auto de Vista observado son congruentes, por lo que la denuncia de su ausencia carece de sustento y veracidad, pues de la lectura de dicho fallo, se entiende a cabalidad las razones por las que se declaran improcedentes los dos motivos de apelación; 5) El non bis in ídem resulta un garantía para que las personas no puedan ser juzgadas dos veces por los mismos hechos; de ello se entiende que el sujeto, para el que se activa la misma, es para aquél que se somete a procesos; y a ello está vinculada la explicación de los alcances de identidad de sujeto, por lo que para activar el non bis in ídem carece de trascendencia la identidad del sujeto pasivo o víctima en los diversos procesos; especificándose además el otro elemento, la identidad de la causa de persecución; 6) Los elementos que sustentan el Auto 320/2015 del Juez a quo, se enmarcan en la jurisprudencia constitucional; concluyéndose que éste obró correctamente al decidir sobre la excepción, siendo sus fundamentos claros y concretos, respondiendo a los argumentos de las partes; 7) El Tribunal de alzada no mencionó las palabras extinción de la acción y menos se refirió ni resolvió nada respecto a la acreditación o no de una resolución judicial al respecto; 8) La acusación de que se habría concluido de manera errada sobre la concurrencia de un eventual doble procesamiento con la Resolución de rechazo y certificación de no haberse reaperturado el proceso, no tiene relación de causalidad con los derechos que se acusan de infringidos; 9) En el Auto de Vista 425/2015 están expuestas las razones de la conclusión extrañadas por los accionantes, por lo que no resulta cierta la denuncia de omisión de fundamentación e incongruencia; 10) La acusación de violación del debido proceso, resulta una simple alegación que carece de fundamentación y nexo de causalidad con los derechos denunciados; y, 11) En el Auto de Vista cuestionado, intervino otro Vocal, por lo que piden se tenga en cuenta la SC 0099/2011-RCA de 16 de mayo, que establece que debe demandarse a todas las autoridades que hubieren intervenido, aún hubieren sido disidentes con la Resolución final, por los efectos y alcances que pudiera tener la resolución de la acción tutelar respecto a ellos y que la omisión de incluirlos en la presente acción como demandados, importa la denegatoria de la tutela; en tal sentido, pide se deniegue la tutela impetrada.
Jaime René Conde Andrade, Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Chuquisaca, a través del informe cursante a fs. 173 y vta., manifestó: i) Pronunció el Auto impugnado, dio por saneada las pruebas presentadas por las partes, disponiendo que ejecutoriado el mismo, se proceda al sorteo de la acusación y remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia de turno; y, ii) Dejó constancia de que su fallo era recurrible vía apelación en el plazo legal; y siendo éste recurrido fue confirmado por el Tribunal superior, e inclusive fue parcialmente revocado y en definitiva se declaró probada otra excepción; por lo que no tiene legitimación pasiva para ser demandado, ratificándose en el Auto pronunciado.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
Margoth Palma Guardia, por memorial cursante de fs. 146 a 156 y en audiencia, indicó: a) Existe una apreciación errónea por el Ministerio Público del espíritu del principio non bis in ídem, que prohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por un mismo delito; b) Si un acusado fue encontrado inocente en un juicio previo, se impone este principio que tiene carácter vinculatorio a todos los estados; c) No se entiende porqué el Ministerio Público manifiesta que el proceso que mereció una resolución de rechazo no es inherente a un doble procesamiento, porque el único legitimado para acreditarlo, señalan, es la autoridad jurisdiccional y la apreciación del Juez demandado no está acorde con dicho principio; d) El anterior proceso penal fue instaurado contra las mismas personas y fueron acusadas por los mismos delitos; e) La Resolución de 4 de septiembre de 2009, está bajo los parámetros jurisprudenciales como la SC 1564/2011-R de 11 de octubre; f) La parte querellante no impugnó la Resolución de rechazo, constituyéndose la misma en una decisión firme que impide la reapertura del caso, que de darse se produciría un doble juzgamiento por los mismos hechos y causas por las que se pronunció una resolución que concluyó con el archivo de obrados; no siendo justificativo de que los querellantes acudan ante la justicia argumentando nuevos socios sin modificar el tipo penal con la intención de confundir a las autoridades, siendo que ya se investigó el delito; g) El Auto de Vista 425/2015 expresa los mismos argumentos y fundamentos que el Juez demandado; señalando que el Tribunal de alzada no consideró la identidad de sujeto, objeto y causa en la excepción de cosa juzgada; esbozando una apreciación errónea que contradice el sentido del principio referido; h) La querella rechazada mediante Resolución fiscal fue puesta en conocimiento del Juez cautelar, sin que los querellantes la hubieran impugnado, pese a su legal notificación; i) El Ministerio Público ya se manifestó sobre los mismos hechos que ahora se le atribuyen; es decir, ya fue sometida a un proceso penal anterior por el mismo tipo penal, por lo que al ser nuevamente sometida a otro proceso, sin tomar en cuenta que los hechos ya fueron investigados, constituye una violación del principio del non bis in ídem; j) Al adquirir calidad de cosa juzgada, la Resolución de rechazo, no se puede iniciar y continuar un nuevo proceso penal, al existir un doble procesamiento; k) Conforme los arts. 4 del CPP y 117 de la CPE, con referencia la identidad de sujeto, objeto y causa, se entiende que al describirse que nadie puede ser procesado condenado, se refiere al imputado o condenado, sobre quien debe darse la misma identidad del sujeto “activo”; es decir, el mismo o los mismos procesados o condenados deben ser las mismas personas, cumpliéndose así la identidad del sujeto; l) Respecto al objeto y causa, éstos deben recaer sobre el mismo delito y los mismos hechos, aspecto que se cumple en el presente caso; inclusive, a la ley no le interesa que se aleguen nuevas circunstancias cuando en el fondo el hecho es el mismo; y, m) Por analogía de supuestos fácticos, la SC 1044/2010 de 23 de agosto, es vinculante al caso de autos; cuyo razonamiento se aplica en caso de rechazo de una denuncia o querella, establecida en el art. 304.3 del CPP, siempre que dicha causal se enmarque en el art. 27.9 del mismo Código, ya que en caso de rechazo, constituye una decisión firme y no es posible una futura modificación; es decir, una reapertura de la investigación; en consecuencia, pide se declare la improcedencia del amparo constitucional.
Ramiro Taboada Velásquez, a través de memorial cursante de fs. 157 a 164 vta., y en audiencia, manifestó: 1) Si los accionantes consideraron que las autoridades demandadas incurrieron en falta de valoración de la prueba o en una errónea interpretación de la Ley, debieron cumplir con señalar los presupuestos requeridos para ello; 2) No se describió cuáles fueron las violaciones al debido proceso, avocándose a describir antecedentes sin la debida fundamentación; 3) Se vulnera el principio del non bis in ídem no sólo cuando se sanciona, sino también cuando se investiga y cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho; 4) Los fundamentos de la anterior denuncia son iguales a los presentados en la actual querella y ratificada en la acusación del Ministerio Público; es más, no se modificó la calificación, ni se alegaron nuevas circunstancias y menos fueron presentados nuevos elementos de prueba, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa; además, la calificación solicitada en la querella fue en apego al art. 346 bis del Código Penal (CP); 5) Los mismos sujetos pasivos, actuando en calidad de víctimas múltiples y otros que se incluyen en esa calidad, pretenden realizar un nuevo proceso de investigación sobre los mismos hechos, atribuyendo nuevamente la comisión del delito de estafa, no obstante haberse dispuesto el rechazo de la querella; 6) Se vulnera el principio del non bis in ídem, pues se dispone la continuación de las investigaciones, sin tomar en cuenta que se trataba de un segundo juzgamiento por un mismo hecho querellado; 7) Los antecedentes y las pruebas denotan la existencia de una doble querella en su contra, por los mismos sujetos, argumentos y el mismo delito, la que fue rechazada y los querellantes no la impugnaron, constituyéndose ese hecho en una decisión firme, desestimando la acción penal; lo que implica que su conducta fue sometida a un examen jurisdiccional en calidad de imputado; 8) Existe identidad de sujeto, porque los tres enjuiciados, -que presentaron la excepción de cosa juzgada- son las mismas personas en ambos procesos; 9) El non bis in ídem, es un derecho en favor del encausado, por lo que la identidad de sujeto se refiere exclusivamente al encausado o procesado y no a los denunciantes o querellantes; 10) El Ministerio Público reconoce que hubo un anterior juzgamiento que concluyó con su rechazo y que no fue impugnado; en tal sentido, en relación al principio de verdad material resulta que fue sometido a un proceso penal anterior, hecho que se impone ante el formalismo y que no es atribuible a su persona; 11) Conforme al art. 376.1 del CPP, la desestimación de la querella constituye una forma de conclusión de un proceso, pues la decisión versa sobre el fondo del problema planteado, toda vez que el juez somete a un examen judicial los hechos imputados y el fiscal somete a un proceso de investigación donde se determina la existencia de indicios de responsabilidad, por ello se previó que ese rechazo en delitos de orden público se impugnen ante el Fiscal Departamental, cuya decisión pondrá fin al proceso penal; 12) Al existir un doble procesamiento se está vulnerando su derecho al debido proceso, siendo sometido a un indebido procesamiento; 13) El principio non bis in ídem, no sólo alcanza a la prohibición de un doble proceso y su correspondiente sanción; sino también, a la imposibilidad de una nueva investigación o juzgamiento cuando ya existe una decisión firme que dio por concluida la acción penal seguida, razonamiento que se aplica al caso de desestimación de querella antes analizado; 14) El primer motivo de la apelación refiere que existe una errónea fundamentación de parte del Juez a quo en el Auto 320/2015, relativo a la no concurrencia del elemento identidad de sujeto, indicando que la señalada autoridad realizó una incorrecta interpretación de la concurrencia de la identidad de sujetos; 15) El segundo motivo, está relacionado con la falta de congruencia; por lo que no se puede aducir ahora que se violentó un derecho que nunca fue reclamado, pues refiere que no se tomaron en cuenta los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público en su respuesta a la excepción de cosa juzgada; y, 16) Las Vocales demandadas fundamentaron los puntos apelados, explicando por qué existe la identidad de sujeto y por qué no interesan los sujetos pasivos o las víctimas; no habiéndose presentado prueba que indique que el Auto de Vista 425/2015 es erróneo; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada, manteniendo incólume los Autos impugnados.
Los demás terceros interesados, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 126 a 143, y a fs. 200 vta., no se hicieron presentes en audiencia, ni presentaron escrito alguno.
I.3.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 210 vta. a 214 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Se advierte que en las decisiones asumidas por las autoridades demandadas, no se incurrió en lesión del derecho al debido proceso, por cuanto el argumento traído por los accionantes sobre el elemento identidad de sujeto como su postulado principal, resulta ajeno al mismo, pues confunden la identidad de las víctimas con la identidad de los sujetos procesales, más propiamente, con la identidad del titular de la acción; ii) En el caso de consideración, no resulta recomendable menos pertinente, la consideración de la identidad física de las víctimas, sino más bien se debe tomar en cuenta la identidad jurídica de las partes en litigio, pues en un razonamiento en contrario como pretenden los accionantes, los efectos resultarían lesivos para la seguridad jurídica, por cuanto aún a pesar de que los procesados fuesen absueltos, en sentencia ejecutoriada, bien podrían nuevamente ser investigados y procesado por los mismos delitos si se presentan nuevas víctimas en el mismo caso, ampliándose indefinidamente el poder de persecución penal del Estado; de ahí que en casos como el presente se tenga que considerar la identidad jurídica de las partes; en ese marco, la conclusión del Tribunal de alzada resulta coherente y racional cuando señala que para el instituto resulta intrascendente la identidad del sujeto pasivo del delito o de la víctima; iii) El análisis y consideración de los elementos que deben concurrir para la procedencia en la excepción de cosa juzgada en materia penal son diferentes a los que se consideran en otras materias que tienen sus propias particularidades; iv) En materia penal se debe tener mayor cuidado al estar en juego el derecho a la libertad, a más del de presunción de inocencia, a no ser procesado ni sancionado dos veces por el mismo hecho; estas razones hacen que este instituto de cosa juzgada para su aplicación en cuanto a la concurrencia de tres identidades -sujeto, objeto y causa- en su análisis y consideración de viabilidad el juzgador debe poner especial atención al primer elemento, y centrarse en el sujeto pasivo de la persecución penal, para determinar con objetividad si concurre o no la garantía del non bis in ídem; v) La persecución penal del Estado debe y tiene que tener un límite, de lo contrario todo aquel que hubiera incurrido en la comisión de un ilícito penal y fuere procesado y absuelto en sentencia, se vería constantemente amenazado de que algún momento se reaperture o se le inicie un nuevo proceso por el mismo hecho que ya fue procesado y sentenciado con anterioridad; vi) Los Autos cuestionados cumplen con los estándares mínimos de motivación y fundamentación, en los que cada una de las autoridades demandadas, explicaron de forma entendible, cuál, la razón y el porqué de su determinación; asimismo, cuentan con el respaldo jurídico, doctrinal y constitucional, de donde resulta que no se lesionó el derecho a la debida fundamentación y motivación; y, vii) Habiendo sido rechazada la denuncia en el anterior caso, sin que la misma haya sido objetada; y abierto otro caso sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, por parte del Ministerio Público, se incurrió en lesión al non bis in ídem, que ameritó la interposición de la excepción de cosa juzgada, por parte de los imputados, que fue acogida favorablemente por las autoridades demandadas, a su turno; en consecuencia, éstas, no incurrieron en violación del derecho al debido proceso acusado por los demandantes de tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por Auto 320/2015 de 29 de mayo, el Juez demandado, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Daniel Quintana Almendras y otros contra Germán Méndez Olivera, Margoth Palma Guardia y otros, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada planteada en audiencia conclusiva, por Richard Víctor Moscoso Ortega y Ramiro Taboada Velásquez, con la adhesión de Margoth Palma Guardia (fs. 2 a 12 vta.).
II.2. Cursa memorial de apelación incidental planteada por los accionantes, contra el Auto 320/2015, pidiendo que los vocales que conozcan el recurso lo declaren procedente y revoquen dicho Auto, declarando infundada la excepción de cosa juzgada planteada por los acusados “excepcionantes”, recurso en el que se indica que: a) El argumento central del fallo, radica en la Resolución de 9 de septiembre, de rechazo en un caso anterior, pronunciado por el Fiscal de Materia del caso, que se funda en que los hechos no se subsumían a los delitos de estafa y otros, en razón a que no encajaban los elementos básicos del hecho punible al tipo penal, rechazando por ende las denuncias y querellas formuladas contra Richard Víctor Moscoso Ortega, Ramiro Taboada Velásquez, Margoth Palma Guardia y otros; hecho refrendado por la certificación del Secretario del Juzgado cautelar, que da cuenta del archivo de la causa por no haber sido impugnada; b) A criterio del Juez a quo, la documental referida, se constituye en sustento de la excepción de cosa juzgada, conclusión errónea pues contrastando la fundamentación que se realiza en la resolución confutada, con la expuesta por el Ministerio Público, en su respuesta a la excepción de cosa juzgada, se tiene que a los fines de hacer procedente la referida excepción, los acusados debieron acreditar los presupuestos y/o requisitos comunes que deben concurrir en la indicada excepción, tales como la identidad de persona, debe tratarse del mismo demandante y demandado; identidad de la cosa pedida, el objeto o beneficio jurídico que se solicita debe ser el mismo, o sea, lo que se reclama; e, identidad de la causa de pedir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, o sea, el por qué se reclama; c) El juzgador reconoce que los denunciantes y víctimas en el primer caso, son distintos a los que ahora se constituyeron en calidad de querellantes, denunciantes y víctimas en el nuevo caso, por lo que no concurre el elemento identidad de sujetos, que resulta un requisito común para la excepción de cosa juzgada; d) Si bien los fundamentos pueden resultar ser similares, con la Resolución de rechazo presentada por los acusados; sin embargo, al no concurrir el elemento identidad de sujetos, no es procedente la excepción de cosa juzgada, no resultando evidente que Richard Víctor Moscoso Ortega y Ramiro Taboada Velásquez, hayan sido sometidos anteriormente a un proceso penal por el delito de estafa, donde concurran en calidad de víctimas y/o denunciantes las personas que se detallan en querellas y prueba ofrecida en el nuevo caso, aspecto que deviene en falta de fundamentación del Auto 320/2015 impugnado conforme el art. 124 del CPP, una nula motivación y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso; e) Al omitir la obligación de fundamentar su resolución, respecto de los argumentos del Ministerio Público, en cuanto a la no concurrencia del elemento identidad de sujetos en la resolución de rechazo del primer caso, se vulnera el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; f) Acusa falta de congruencia del Auto impugnado que vulnera el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, al no tomarse en cuenta los argumentos del Ministerio Público en la respuesta a dicha excepción (fs. 201 a 204); en el Auto de Vista 425/2015 también cuestionado, se especifica además que: g) El principio del non bis in ídem, exige los elementos de identidad subjetiva, que implica que el sujeto afectado debe ser el mismo, y la identidad fáctica, supone que los hechos enjuiciados son los mismos, descartando los supuestos de concurso real; h) Esta garantía jurisdiccional establece que nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; que en el caso de autos no se procesó a ninguna persona dos veces, sino dentro de la misma causa se emitió resolución de imputación, que deja de lado un eventual rechazo que hubiese operado a favor de los incidentistas; i) Una resolución de rechazo no causa estado por sí misma, sino que deja al imperio del art. 27.9 del CPP, la posibilidad de reapertura de la causa, debiendo en su caso, mediar una resolución de extinción de la acción penal acorde a los cánones legales antes descritos, para recién a partir de ello, poder referirnos a la vulneración de la garantía del non bis in ídem; y, j) Se argumenta sobre la distinción de la cosa juzgada formal y material, vinculadas a la Resolución de rechazo y que el Ministerio Público no consintió en la ejecutoria del rechazo en contra de los incidentistas, por lo que sostienen, que la Resolución de alzada no es acorde a derecho; (fs. 38 y vta.).
II.3. Consta el Auto de Vista 425/2015 de 17 de noviembre, pronunciado por las Vocales demandadas, por el que declararon improcedente el recurso de apelación planteado por los accionantes; fallo que consignó los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público y otros, los antecedentes del planteamiento de excepciones e incidentes por parte de los imputados; así también, efectúan el juicio de admisibilidad de las apelaciones y realizan un resumen de los motivos de impugnación; se menciona doctrina y jurisprudencia constitucional en relación al principio del non bis in ídem; respecto al recurso de apelación de los demandantes de tutela, señalando lo siguiente: 1) El principio del non bis in ídem, significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa; 2) La base de este principio está dada por un principio superior que es el principio de seguridad jurídica; 3) En su vertiente procesal este principio significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos; es decir, que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos; o dicho de otro modo, que se inicien dos procesos con el mismo objeto; en tal sentido, para que el non bis in ídem pueda invocarse y activarse, debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; 4) Esta triple identidad implica: i) identidad de sujeto, de la persona; es decir, la misma identidad de la persona perseguida penalmente o imputada en varios procesos, siendo para este instituto intrascendente la identidad del sujeto pasivo del delito o de la víctima; ii) identidad del objeto de persecución, entendiéndose por ello el atribuir un mismo comportamiento al recurrente en distintos procesos; y, iii) identidad de la causa de persecución, la cual hace referencia a que en varios procesos penales se le imputa ilícitos penales que protegen los mismos bienes jurídicos; 5) El Auto 320/2015 confutado en cuanto a los fundamentos que sustentan la decisión asumida, respecto a la cosa juzgada, tiene relación con los fundamentos expresados precedentemente, al realizar el análisis y los alcances de la triple identidad invocada en el non bis in ídem; pues la primer causa aperturada, contra Richard Moscoso Ortega, Ramiro Taboada Velásquez y Margoth Palma Guardia, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, manipulación informática con la agravación de víctimas múltiples, fue rechazada (denuncias y querellas) por Resolución Fiscal de 4 de septiembre de 2009, la misma que no fue objetada por las víctimas, como tampoco existe constancia alguna de haberse reabierto dentro del plazo establecido en el art. 27.9 del CPP, adquiriendo ejecutoria la misma, no otra cosa significa la apertura de nueva causa contra las mismas personas y otras, por el mismo hecho que anteriormente fueron rechazadas las denuncias y querellas, vulnerando así el non bis in ídem, lo cual advierte y establece el a quo en la resolución apelada y sustentada en el precedente obligatorio contenido en la SC 1044/2010 de 23 de agosto que por analogía de supuestos fácticos es vinculante al caso de autos, al resolver una problemática similar; y, 6) Transcribiendo parte del fallo constitucional aludido, indica que ante la vulneración de la garantía del non bis in ídem, el Juez a quo obró correctamente al declarar fundada la excepción de cosa juzgada, siendo los fundamentos de dicha decisión claros y concretos sobre la problemática planteada, que responde no sólo a los fundamentos expresados en la excepción, sino también en la respuesta planteada por la parte acusadora; concluyendo que devienen en improcedentes los dos motivos del recurso de apelación del Ministerio Público (fs. 36 a 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, indicando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada; Richard Víctor Moscoso Ortega, Ramiro Taboada Velásquez plantearon excepción de cosa juzgada, adhiriéndose a la misma, Margoth Palma Guardia, siendo resuelta dicha excepción por el Juez demandado, quien la declaró fundada; apelada dicha determinación las Vocales demandadas declararon improcedente su recurso; fallos en los que no existe congruencia ni fundamentación, no pudiendo conocerse cuáles fueron las razones por las que llegaron a concluir que existía identidad de sujeto, objeto y causa, en la referida excepción.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…) la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma es: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Al respecto, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que la congruencia es: “…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, mencionó que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: '(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera que las autoridades demandadas, conculcaron el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación, al resolver la excepción de cosa juzgada planteada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, en cuyos fallos no se advierte la congruencia ni el fundamento debido respecto a todos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y lo resuelto por dichas autoridades; situación que impide conocer cuáles fueron las razones por las que determinaron que existía identidad de sujeto, objeto y causa en la referida excepción.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso penal, que por la supuesta comisión del delito de estafa agravada siguió el Ministerio Público y otros, contra Richard Víctor Moscoso Ortega, Ramiro Taboada Velásquez, Margoth Palma Guardia y otros; en audiencia conclusiva, los dos primeros nombrados plantearon excepción de cosa juzgada, con la adhesión de la tercera, excepción que fue declarada fundada por el Juez demandado, a través del Auto 320/2015; fallo contra el cual los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 425/2015, por las Vocales demandadas, quienes declararon improcedente dicho recurso.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que los demandantes de tutela cuestionan en el presente caso, los Autos emitidos por las autoridades demandadas, alegando que las decisiones asumidas en las mismas, conculcan el derecho al debido proceso en sus componentes congruencia y fundamentación; en ese sentido, si bien expusieron los respectivos argumentos en relación a cada una de esas resoluciones; sin embargo, obviaron aparejar los elementos probatorios necesarios a fin de verificar la veracidad de sus alegaciones, especialmente respecto al Juez demandado, pues en relación a dicha autoridad no se cuenta con los antecedentes del planteamiento de la excepción de cosa juzgada, ni su contestación por parte del Ministerio Público, a fin de verificar y contrastar lo expuesto en tales actuados, con el Auto 320/2015 emitido por el Juez demandado, y verificar si efectivamente existe la falta de congruencia y fundamentación denunciadas. Sobre el Auto de Vista 425/2015, los cuestionamientos que se realizan contra dicho fallo, pudieron ser identificados en la copia del memorial de apelación del Ministerio Público, que fuera presentado por uno de los terceros interesados y en el mismo Auto de Vista, donde se mencionan y transcriben otros cuestionamientos expuestos en una segunda apelación presentada por el Ministerio Público; en tal sentido, esta jurisdicción constitucional, centrará su análisis sólo en relación al indicado Auto de Vista 425/2015.
III.4.1. En relación al principio de congruencia
Este principio de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por la parte accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que implica que la decisión que ésta última pronuncie, debe responder a la pretensión jurídica, la expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.
En ese contexto, realizado el análisis y la confrontación respectiva, entre los agravios expuestos por los peticionantes de tutela, que se encuentran claramente identificados en la Conclusión II.2 del presente fallo y los argumentos expresados por las autoridades demandadas en el Auto de Vista impugnado (Conclusión II.3); ésta jurisdicción constitucional, en relación con el razonamiento expuesto en el referido Fundamento Jurídico III.2, advierte que el Auto de Vista 425/2015, no identificó adecuadamente los agravios expuestos en la apelación interpuesta por el Ministerio Público, procediendo a realizar sus propias alegaciones sin un marco definido de análisis, situación que derivó en que los cuestionamientos detallados en el referido recurso no encuentren su debida correspondencia en la Resolución emitida por las Vocales demandadas en grado de alzada; ello implica que los puntos en discordia no fueron adecuadamente respondidos por las indicadas autoridades, aspecto que denota una falta de coherencia entre lo peticionado por el Ministerio Público y lo resuelto por en el Auto de Vista cuestionado, contradiciéndose de esta manera el principio de congruencia y lesionando el derecho al debido proceso del cual es su componente, situación que posibilita a este Tribunal, conceder la tutela solicitada, respecto a la falta de congruencia denunciada.
III.4.2. En relación a la falta de fundamentación
De acuerdo al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como elemento del debido proceso, a través del cual se exige que las autoridades demandadas, realicen la mención y el correspondiente juzgamiento de todos los cuestionamientos; es decir, de todos los puntos demandados por las partes intervinientes, así como la exposición precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las decisiones correspondientes, con la finalidad de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer de igual manera los motivos que llevaron a dichas autoridades a asumir una específica determinación.
Bajo ese marco jurisprudencial, y teniendo en cuenta el análisis precedente sobre la inobservancia del principio de congruencia, y considerando además, el contenido del Auto de Vista 425/2015 pronunciado por las Vocales demandadas, se evidencia que el mismo, incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia contenida en el señalado Fundamento Jurídico III.3, careciendo de la debida fundamentación exigida en todo fallo que realice un análisis del fondo de la cuestión principal, pues se advirtió que el mismo, dentro de sus alegaciones, al margen de no realizar una manifestación puntual sobre todos los agravios expresados por los accionantes en su memorial de apelación incidental, no expresa un criterio argumentativo preciso ni fundado sobre cada uno de ellos, evidenciándose un apartamiento flagrante de las exigencias necesarias para que contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten la decisión asumida, omisión que deviene en el incumplimiento de la debida fundamentación legal respecto de los puntos cuestionados, para poder arribar a la decisión plasmada en el indicado fallo, pues como ya se tiene señalado, las Vocales demandadas, abstrajeron de su análisis y consideración todos los argumentos expuestos por el Ministerio Público, situación que demuestra que las razones determinativas no encuadran en los cuestionamientos, tornando su decisión en infundada.
A fin de corroborar esta aseveración, se indica por ejemplo que no existe una manifestación razonada sobre la denuncia del supuesto sustento erróneo que encuentra la excepción de cosa juzgada, en la resolución de rechazo del anterior caso y en la certificación expedida por el Secretario del Juzgado; tampoco se aprecia un argumento sobre la denuncia de vulneración del debido proceso por falta de fundamentación, desde el punto de vista de los arts. 124 del CPP y 115.II de la CPE; asimismo, no se advierte un razonamiento puntual que desvirtúe o aclare la aseveración de que no concurre el elemento de identidad de sujetos, por ser supuestamente los mismos, denunciantes, querellantes y víctimas en ambos procesos instaurados.
En ese mismo sentido, no existe un fundamento relacionado sobre la emisión de la resolución de imputación, la misma que dejaría de lado un eventual rechazo que hubiese operado a favor de los incidentistas; ni tampoco se razona sobre el argumento de que la resolución de rechazo no causa estado por sí misma, o que debe mediar una resolución judicial expresa declarando la extinción de la acción penal, para recién a partir de ello, poder referirse a la vulneración de la garantía del non bis in ídem; circunstancias que en definitiva corroboran la afirmación de que en el presente caso, no se realizó el debido contraste jurídico en relación a todos los puntos cuestionados en la apelación, hecho que torna al indicado Auto de Vista en infundado, el cual además, desconoce que uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico que permita fundar la decisión que se asuma, exigencia que no se tiene por cumplida en el presente caso; aspecto por el cual, esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para conceder la tutela solicitada sobre el particular.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 002/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 210 a 214 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 425/2015 de 17 de noviembre, ordenando a las Vocales demandadas, que en el plazo legalmente establecido y sin espera de turno, emitan un nuevo fallo, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA