SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

1)

Elena Lowenthal Claros de Padilla y Mirna Sandra Molina Villarroel, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito cursante a fs. 144 y vta., manifestaron: 1) La acción planteada se limita a realizar argumentaciones vinculadas a instancias ordinarias, cual si fuera otra instancia revisora, sin que exista la acreditación de las vulneraciones argüidas; y, 2) La pretensión de la nulidad de actos procesales corresponde a otra vía, más aún si piden dejar sin efecto las resoluciones impugnadas y se emitan nuevos fallos, que resulta de imposible cumplimiento y deviene en la denegatoria por improcedente de la acción tutelar. Posteriormente, la primera de las Vocales indicadas, de forma individual, por informe cursante de fs. 165 a 167 vta., refirió: 3) El Auto de Vista 425/2015 cuestionado, precisó sobre los dos motivos de apelación identificados en el recurso del Ministerio Público, sentando las bases respecto al principio del non bis in ídem, y a partir de ello, se abordó y respondió los cuestionamientos, puntualizando lo relativo a la seguridad jurídica; 4) Los fundamentos del Auto de Vista observado son congruentes, por lo que la denuncia de su ausencia carece de sustento y veracidad, pues de la lectura de dicho fallo, se entiende a cabalidad las razones por las que se declaran improcedentes los dos motivos de apelación; 5) El non bis in ídem resulta un garantía para que las personas no puedan ser juzgadas dos veces por los mismos hechos; de ello se entiende que el sujeto, para el que se activa la misma, es para aquél que se somete a procesos; y a ello está vinculada la explicación de los alcances de identidad de sujeto, por lo que para activar el non bis in ídem carece de trascendencia la identidad del sujeto pasivo o víctima en los diversos procesos; especificándose además el otro elemento, la identidad de la causa de persecución; 6) Los elementos que sustentan el Auto 320/2015 del Juez a quo, se enmarcan en la jurisprudencia constitucional; concluyéndose que éste obró correctamente al decidir sobre la excepción, siendo sus fundamentos claros y concretos, respondiendo a los argumentos de las partes; 7) El Tribunal de alzada no mencionó las palabras extinción de la acción y menos se refirió ni resolvió nada respecto a la acreditación o no de una resolución judicial al respecto; 8) La acusación de que se habría concluido de manera errada sobre la concurrencia de un eventual doble procesamiento con la Resolución de rechazo y certificación de no haberse reaperturado el proceso, no tiene relación de causalidad con los derechos que se acusan de infringidos; 9) En el Auto de Vista 425/2015 están expuestas las razones de la conclusión extrañadas por los accionantes, por lo que no resulta cierta la denuncia de omisión de fundamentación e incongruencia; 10) La acusación de violación del debido proceso, resulta una simple alegación que carece de fundamentación y nexo de causalidad con los derechos denunciados; y, 11) En el Auto de Vista cuestionado, intervino otro Vocal, por lo que piden se tenga en cuenta la SC 0099/2011-RCA de 16 de mayo, que establece que debe demandarse a todas las autoridades que hubieren intervenido, aún hubieren sido disidentes con la Resolución final, por los efectos y alcances que pudiera tener la resolución de la acción tutelar respecto a ellos y que la omisión de incluirlos en la presente acción como demandados, importa la denegatoria de la tutela; en tal sentido, pide se deniegue la tutela impetrada.

Ramiro Taboada Velásquez, a través de memorial cursante de fs. 157 a 164 vta., y en audiencia, manifestó: 1) Si los accionantes consideraron que las autoridades demandadas incurrieron en falta de valoración de la prueba o en una errónea interpretación de la Ley, debieron cumplir con señalar los presupuestos requeridos para ello; 2) No se describió cuáles fueron las violaciones al debido proceso, avocándose a describir antecedentes sin la debida fundamentación; 3) Se vulnera el principio del non bis in ídem no sólo cuando se sanciona, sino también cuando se investiga y cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho; 4) Los fundamentos de la anterior denuncia son iguales a los presentados en la actual querella y ratificada en la acusación del Ministerio Público; es más, no se modificó la calificación, ni se alegaron nuevas circunstancias y menos fueron presentados nuevos elementos de prueba, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa; además, la calificación solicitada en la querella fue en apego al art. 346 bis del Código Penal (CP);      5) Los mismos sujetos pasivos, actuando en calidad de víctimas múltiples y otros que se incluyen en esa calidad, pretenden realizar un nuevo proceso de investigación sobre los mismos hechos, atribuyendo nuevamente la comisión del delito de estafa, no obstante haberse dispuesto el rechazo de la querella; 6) Se vulnera el principio del non bis in ídem, pues se dispone la continuación de las investigaciones, sin tomar en cuenta que se trataba de un segundo juzgamiento por un mismo hecho querellado; 7) Los antecedentes y las pruebas denotan la existencia de una doble querella en su contra, por los mismos sujetos, argumentos y el mismo delito, la que fue rechazada y los querellantes no la impugnaron, constituyéndose ese hecho en una decisión firme, desestimando la acción penal; lo que implica que su conducta fue sometida a un examen jurisdiccional en calidad de imputado; 8) Existe identidad de sujeto, porque los tres enjuiciados, -que presentaron la excepción de cosa juzgada- son las mismas personas en ambos procesos; 9) El non bis in ídem, es un derecho en favor del encausado, por lo que la identidad de sujeto se refiere exclusivamente al encausado o procesado y no a los denunciantes o querellantes; 10) El Ministerio Público reconoce que hubo un anterior juzgamiento que concluyó con su rechazo y que no fue impugnado; en tal sentido, en relación al principio de verdad material resulta que fue sometido a un proceso penal anterior, hecho que se impone ante el formalismo y que no es atribuible a su persona; 11) Conforme al art. 376.1 del CPP, la desestimación de la querella constituye una forma de conclusión de un proceso, pues la decisión versa sobre el fondo del problema planteado, toda vez que el juez somete a un examen judicial los hechos imputados y el fiscal somete a un proceso de investigación donde se determina la existencia de indicios de responsabilidad, por ello se previó que ese rechazo en delitos de orden público se impugnen ante el Fiscal Departamental, cuya decisión pondrá fin al proceso penal; 12) Al existir un doble procesamiento se está vulnerando su derecho al debido proceso, siendo sometido a un indebido procesamiento; 13) El principio non bis in ídem, no sólo alcanza a la prohibición de un doble proceso y su correspondiente sanción; sino también, a la imposibilidad de una nueva investigación o juzgamiento cuando ya existe una decisión firme que dio por concluida la acción penal seguida, razonamiento que se aplica al caso de desestimación de querella antes analizado; 14) El primer motivo de la apelación refiere que existe una errónea fundamentación de parte del Juez a quo en el Auto 320/2015, relativo a la no concurrencia del elemento identidad de sujeto, indicando que la señalada autoridad realizó una incorrecta interpretación de la concurrencia de la identidad de sujetos; 15) El segundo motivo, está relacionado con la falta de congruencia; por lo que no se puede aducir ahora que se violentó un derecho que nunca fue reclamado, pues refiere que no se tomaron en cuenta los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público en su respuesta a la excepción de cosa juzgada; y, 16) Las Vocales demandadas fundamentaron los puntos apelados, explicando por qué existe la identidad de sujeto y por qué no interesan los sujetos pasivos o las víctimas; no habiéndose presentado prueba que indique que el Auto de Vista 425/2015 es erróneo; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada, manteniendo incólume los Autos impugnados.