SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera que las autoridades demandadas, conculcaron el derecho al debido proceso en sus elementos congruencia y fundamentación, al resolver la excepción de cosa juzgada planteada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros, en cuyos fallos no se advierte la congruencia ni el fundamento debido respecto a todos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y lo resuelto por dichas autoridades; situación que impide conocer cuáles fueron las razones por las que determinaron que existía identidad de sujeto, objeto y causa en la referida excepción.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que dentro del proceso penal, que por la supuesta comisión del delito de estafa agravada siguió el Ministerio Público y otros, contra Richard Víctor Moscoso Ortega, Ramiro Taboada Velásquez, Margoth Palma Guardia y otros; en audiencia conclusiva, los dos primeros nombrados plantearon excepción de cosa juzgada, con la adhesión de la tercera, excepción que fue declarada fundada por el Juez demandado, a través del Auto 320/2015; fallo contra el cual los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 425/2015, por las Vocales demandadas, quienes declararon improcedente dicho recurso.
Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que los demandantes de tutela cuestionan en el presente caso, los Autos emitidos por las autoridades demandadas, alegando que las decisiones asumidas en las mismas, conculcan el derecho al debido proceso en sus componentes congruencia y fundamentación; en ese sentido, si bien expusieron los respectivos argumentos en relación a cada una de esas resoluciones; sin embargo, obviaron aparejar los elementos probatorios necesarios a fin de verificar la veracidad de sus alegaciones, especialmente respecto al Juez demandado, pues en relación a dicha autoridad no se cuenta con los antecedentes del planteamiento de la excepción de cosa juzgada, ni su contestación por parte del Ministerio Público, a fin de verificar y contrastar lo expuesto en tales actuados, con el Auto 320/2015 emitido por el Juez demandado, y verificar si efectivamente existe la falta de congruencia y fundamentación denunciadas. Sobre el Auto de Vista 425/2015, los cuestionamientos que se realizan contra dicho fallo, pudieron ser identificados en la copia del memorial de apelación del Ministerio Público, que fuera presentado por uno de los terceros interesados y en el mismo Auto de Vista, donde se mencionan y transcriben otros cuestionamientos expuestos en una segunda apelación presentada por el Ministerio Público; en tal sentido, esta jurisdicción constitucional, centrará su análisis sólo en relación al indicado Auto de Vista 425/2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- III.4.2. En relación a la falta de fundamentación
- REVOCAR en todo