SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

II.2.

II.2.  Cursa memorial de apelación incidental planteada por los accionantes, contra el Auto 320/2015, pidiendo que los vocales que conozcan el recurso lo declaren procedente y revoquen dicho Auto, declarando infundada la excepción de cosa juzgada planteada por los acusados “excepcionantes”, recurso en el que se indica que: a) El argumento central del fallo, radica en la Resolución de 9 de septiembre, de rechazo en un caso anterior, pronunciado por el Fiscal de Materia del caso, que se funda en que los hechos no se subsumían a los delitos de estafa y otros, en razón a que no encajaban los elementos básicos del hecho punible al tipo penal, rechazando por ende las denuncias y querellas formuladas contra Richard Víctor Moscoso Ortega, Ramiro Taboada Velásquez, Margoth Palma Guardia y otros; hecho refrendado por la certificación del Secretario del Juzgado cautelar, que da cuenta del archivo de la causa por no haber sido impugnada; b) A criterio del Juez a quo, la documental referida, se constituye en sustento de la excepción de cosa juzgada, conclusión errónea pues contrastando la fundamentación que se realiza en la resolución confutada, con la expuesta por el Ministerio Público, en su respuesta a la excepción de cosa juzgada, se tiene que a los fines de hacer procedente la referida excepción, los acusados debieron acreditar los presupuestos y/o requisitos comunes que deben concurrir en la indicada excepción, tales como la identidad de persona, debe tratarse del mismo demandante y demandado; identidad de la cosa pedida, el objeto o beneficio jurídico que se solicita debe ser el mismo, o sea, lo que se reclama; e, identidad de la causa de pedir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, o sea, el por qué se reclama; c) El juzgador reconoce que los denunciantes y víctimas en el primer caso, son distintos a los que ahora se constituyeron en calidad de querellantes, denunciantes y víctimas en el nuevo caso, por lo que no concurre el elemento identidad de sujetos, que resulta un requisito común para la excepción de cosa juzgada; d) Si bien los fundamentos pueden resultar ser similares, con la Resolución de rechazo presentada por los acusados; sin embargo, al no concurrir el elemento identidad de sujetos, no es procedente la excepción de cosa juzgada, no resultando evidente que Richard Víctor Moscoso Ortega y Ramiro Taboada Velásquez, hayan sido sometidos anteriormente a un proceso penal por el delito de estafa, donde concurran en calidad de víctimas y/o denunciantes las personas que se detallan en querellas y prueba ofrecida en el nuevo caso, aspecto que deviene en falta de fundamentación del Auto 320/2015 impugnado conforme el art. 124 del CPP, una nula motivación y consiguiente vulneración del derecho al debido proceso; e) Al omitir la obligación de fundamentar su resolución, respecto de los argumentos del Ministerio Público, en cuanto a la no concurrencia del elemento identidad de sujetos en la resolución de rechazo del primer caso, se vulnera el derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE; f) Acusa falta de congruencia del Auto impugnado que vulnera el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, al no tomarse en cuenta los argumentos del Ministerio Público en la respuesta a dicha excepción (fs. 201 a 204); en el Auto de Vista 425/2015 también cuestionado, se especifica además que: g) El principio del non bis in ídem, exige los elementos de identidad subjetiva, que implica que el sujeto afectado debe ser el mismo, y la identidad fáctica, supone que los hechos enjuiciados son los mismos, descartando los supuestos de concurso real; h) Esta garantía jurisdiccional establece que nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; que en el caso de autos no se procesó a ninguna persona dos veces, sino dentro de la misma causa se emitió resolución de imputación, que deja de lado un eventual rechazo que hubiese operado a favor de los incidentistas; i) Una resolución de rechazo no causa estado por sí misma, sino que deja al imperio del art. 27.9 del CPP, la posibilidad de reapertura de la causa, debiendo en su caso, mediar una resolución de extinción de la acción penal acorde a los cánones legales antes descritos, para recién a partir de ello, poder referirnos a la vulneración de la garantía del non bis in ídem; y, j) Se argumenta sobre la distinción de la cosa juzgada formal y material, vinculadas a la Resolución de rechazo y que el Ministerio Público no consintió en la ejecutoria del rechazo en contra de los incidentistas, por lo que sostienen, que la Resolución de alzada no es acorde a derecho; (fs. 38 y vta.).