SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.4.2. En relación a la falta de fundamentación
De acuerdo al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como elemento del debido proceso, a través del cual se exige que las autoridades demandadas, realicen la mención y el correspondiente juzgamiento de todos los cuestionamientos; es decir, de todos los puntos demandados por las partes intervinientes, así como la exposición precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las decisiones correspondientes, con la finalidad de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer de igual manera los motivos que llevaron a dichas autoridades a asumir una específica determinación.
Bajo ese marco jurisprudencial, y teniendo en cuenta el análisis precedente sobre la inobservancia del principio de congruencia, y considerando además, el contenido del Auto de Vista 425/2015 pronunciado por las Vocales demandadas, se evidencia que el mismo, incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia contenida en el señalado Fundamento Jurídico III.3, careciendo de la debida fundamentación exigida en todo fallo que realice un análisis del fondo de la cuestión principal, pues se advirtió que el mismo, dentro de sus alegaciones, al margen de no realizar una manifestación puntual sobre todos los agravios expresados por los accionantes en su memorial de apelación incidental, no expresa un criterio argumentativo preciso ni fundado sobre cada uno de ellos, evidenciándose un apartamiento flagrante de las exigencias necesarias para que contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten la decisión asumida, omisión que deviene en el incumplimiento de la debida fundamentación legal respecto de los puntos cuestionados, para poder arribar a la decisión plasmada en el indicado fallo, pues como ya se tiene señalado, las Vocales demandadas, abstrajeron de su análisis y consideración todos los argumentos expuestos por el Ministerio Público, situación que demuestra que las razones determinativas no encuadran en los cuestionamientos, tornando su decisión en infundada.
A fin de corroborar esta aseveración, se indica por ejemplo que no existe una manifestación razonada sobre la denuncia del supuesto sustento erróneo que encuentra la excepción de cosa juzgada, en la resolución de rechazo del anterior caso y en la certificación expedida por el Secretario del Juzgado; tampoco se aprecia un argumento sobre la denuncia de vulneración del debido proceso por falta de fundamentación, desde el punto de vista de los arts. 124 del CPP y 115.II de la CPE; asimismo, no se advierte un razonamiento puntual que desvirtúe o aclare la aseveración de que no concurre el elemento de identidad de sujetos, por ser supuestamente los mismos, denunciantes, querellantes y víctimas en ambos procesos instaurados.
En ese mismo sentido, no existe un fundamento relacionado sobre la emisión de la resolución de imputación, la misma que dejaría de lado un eventual rechazo que hubiese operado a favor de los incidentistas; ni tampoco se razona sobre el argumento de que la resolución de rechazo no causa estado por sí misma, o que debe mediar una resolución judicial expresa declarando la extinción de la acción penal, para recién a partir de ello, poder referirse a la vulneración de la garantía del non bis in ídem; circunstancias que en definitiva corroboran la afirmación de que en el presente caso, no se realizó el debido contraste jurídico en relación a todos los puntos cuestionados en la apelación, hecho que torna al indicado Auto de Vista en infundado, el cual además, desconoce que uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico que permita fundar la decisión que se asuma, exigencia que no se tiene por cumplida en el presente caso; aspecto por el cual, esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para conceder la tutela solicitada sobre el particular.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- III.4.2. En relación a la falta de fundamentación
- REVOCAR en todo