SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
III.4.1. En relación al principio de congruencia
Este principio de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por la parte accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que implica que la decisión que ésta última pronuncie, debe responder a la pretensión jurídica, la expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.
En ese contexto, realizado el análisis y la confrontación respectiva, entre los agravios expuestos por los peticionantes de tutela, que se encuentran claramente identificados en la Conclusión II.2 del presente fallo y los argumentos expresados por las autoridades demandadas en el Auto de Vista impugnado (Conclusión II.3); ésta jurisdicción constitucional, en relación con el razonamiento expuesto en el referido Fundamento Jurídico III.2, advierte que el Auto de Vista 425/2015, no identificó adecuadamente los agravios expuestos en la apelación interpuesta por el Ministerio Público, procediendo a realizar sus propias alegaciones sin un marco definido de análisis, situación que derivó en que los cuestionamientos detallados en el referido recurso no encuentren su debida correspondencia en la Resolución emitida por las Vocales demandadas en grado de alzada; ello implica que los puntos en discordia no fueron adecuadamente respondidos por las indicadas autoridades, aspecto que denota una falta de coherencia entre lo peticionado por el Ministerio Público y lo resuelto por en el Auto de Vista cuestionado, contradiciéndose de esta manera el principio de congruencia y lesionando el derecho al debido proceso del cual es su componente, situación que posibilita a este Tribunal, conceder la tutela solicitada, respecto a la falta de congruencia denunciada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- III.4.2. En relación a la falta de fundamentación
- REVOCAR en todo