SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 210 vta. a 214 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Se advierte que en las decisiones asumidas por las autoridades demandadas, no se incurrió en lesión del derecho al debido proceso, por cuanto el argumento traído por los accionantes sobre el elemento identidad de sujeto como su postulado principal, resulta ajeno al mismo, pues confunden la identidad de las víctimas con la identidad de los sujetos procesales, más propiamente, con la identidad del titular de la acción; ii) En el caso de consideración, no resulta recomendable menos pertinente, la consideración de la identidad física de las víctimas, sino más bien se debe tomar en cuenta la identidad jurídica de las partes en litigio, pues en un razonamiento en contrario como pretenden los accionantes, los efectos resultarían lesivos para la seguridad jurídica, por cuanto aún a pesar de que los procesados fuesen absueltos, en sentencia ejecutoriada, bien podrían nuevamente ser investigados y procesado por los mismos delitos si se presentan nuevas víctimas en el mismo caso, ampliándose indefinidamente el poder de persecución penal del Estado; de ahí que en casos como el presente se tenga que considerar la identidad jurídica de las partes; en ese marco, la conclusión del Tribunal de alzada resulta coherente y racional cuando señala que para el instituto resulta intrascendente la identidad del sujeto pasivo del delito o de la víctima; iii) El análisis y consideración de los elementos que deben concurrir para la procedencia en la excepción de cosa juzgada en materia penal son diferentes a los que se consideran en otras materias que tienen sus propias particularidades; iv) En materia penal se debe tener mayor cuidado al estar en juego el derecho a la libertad, a más del de presunción de inocencia, a no ser procesado ni sancionado dos veces por el mismo hecho; estas razones hacen que este instituto de cosa juzgada para su aplicación en cuanto a la concurrencia de tres identidades -sujeto, objeto y causa- en su análisis y consideración de viabilidad el juzgador debe poner especial atención al primer elemento, y centrarse en el sujeto pasivo de la persecución penal, para determinar con objetividad si concurre o no la garantía del non bis in ídem; v) La persecución penal del Estado debe y tiene que tener un límite, de lo contrario todo aquel que hubiera incurrido en la comisión de un ilícito penal y fuere procesado y absuelto en sentencia, se vería constantemente amenazado de que algún momento se reaperture o se le inicie un nuevo proceso por el mismo hecho que ya fue procesado y sentenciado con anterioridad; vi) Los Autos cuestionados cumplen con los estándares mínimos de motivación y fundamentación, en los que cada una de las autoridades demandadas, explicaron de forma entendible, cuál, la razón y el porqué de su determinación; asimismo, cuentan con el respaldo jurídico, doctrinal y constitucional, de donde resulta que no se lesionó el derecho a la debida fundamentación y motivación; y, vii) Habiendo sido rechazada la denuncia en el anterior caso, sin que la misma haya sido objetada; y abierto otro caso sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, por parte del Ministerio Público, se incurrió en lesión al non bis in ídem, que ameritó la interposición de la excepción de cosa juzgada, por parte de los imputados, que fue acogida favorablemente por las autoridades demandadas, a su turno; en consecuencia, éstas, no incurrieron en violación del derecho al debido proceso acusado por los demandantes de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- III.4.2. En relación a la falta de fundamentación
- REVOCAR en todo