SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
II.3.
II.3. Consta el Auto de Vista 425/2015 de 17 de noviembre, pronunciado por las Vocales demandadas, por el que declararon improcedente el recurso de apelación planteado por los accionantes; fallo que consignó los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público y otros, los antecedentes del planteamiento de excepciones e incidentes por parte de los imputados; así también, efectúan el juicio de admisibilidad de las apelaciones y realizan un resumen de los motivos de impugnación; se menciona doctrina y jurisprudencia constitucional en relación al principio del non bis in ídem; respecto al recurso de apelación de los demandantes de tutela, señalando lo siguiente: 1) El principio del non bis in ídem, significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa; 2) La base de este principio está dada por un principio superior que es el principio de seguridad jurídica; 3) En su vertiente procesal este principio significa que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos; es decir, que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos; o dicho de otro modo, que se inicien dos procesos con el mismo objeto; en tal sentido, para que el non bis in ídem pueda invocarse y activarse, debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; 4) Esta triple identidad implica: i) identidad de sujeto, de la persona; es decir, la misma identidad de la persona perseguida penalmente o imputada en varios procesos, siendo para este instituto intrascendente la identidad del sujeto pasivo del delito o de la víctima; ii) identidad del objeto de persecución, entendiéndose por ello el atribuir un mismo comportamiento al recurrente en distintos procesos; y, iii) identidad de la causa de persecución, la cual hace referencia a que en varios procesos penales se le imputa ilícitos penales que protegen los mismos bienes jurídicos; 5) El Auto 320/2015 confutado en cuanto a los fundamentos que sustentan la decisión asumida, respecto a la cosa juzgada, tiene relación con los fundamentos expresados precedentemente, al realizar el análisis y los alcances de la triple identidad invocada en el non bis in ídem; pues la primer causa aperturada, contra Richard Moscoso Ortega, Ramiro Taboada Velásquez y Margoth Palma Guardia, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato, manipulación informática con la agravación de víctimas múltiples, fue rechazada (denuncias y querellas) por Resolución Fiscal de 4 de septiembre de 2009, la misma que no fue objetada por las víctimas, como tampoco existe constancia alguna de haberse reabierto dentro del plazo establecido en el art. 27.9 del CPP, adquiriendo ejecutoria la misma, no otra cosa significa la apertura de nueva causa contra las mismas personas y otras, por el mismo hecho que anteriormente fueron rechazadas las denuncias y querellas, vulnerando así el non bis in ídem, lo cual advierte y establece el a quo en la resolución apelada y sustentada en el precedente obligatorio contenido en la SC 1044/2010 de 23 de agosto que por analogía de supuestos fácticos es vinculante al caso de autos, al resolver una problemática similar; y, 6) Transcribiendo parte del fallo constitucional aludido, indica que ante la vulneración de la garantía del non bis in ídem, el Juez a quo obró correctamente al declarar fundada la excepción de cosa juzgada, siendo los fundamentos de dicha decisión claros y concretos sobre la problemática planteada, que responde no sólo a los fundamentos expresados en la excepción, sino también en la respuesta planteada por la parte acusadora; concluyendo que devienen en improcedentes los dos motivos del recurso de apelación del Ministerio Público (fs. 36 a 49).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- III.4.2. En relación a la falta de fundamentación
- REVOCAR en todo