SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

a)

Los accionantes, en audiencia, indicaron que: a) El art. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP) otorga la garantía a la víctima de intervenir en el proceso, aún sin constituirse en parte querellante, por ello no se entiende porqué las autoridades demandadas consideran que para el instituto de la cosa juzgada en materia penal, es intrascendente la calidad del sujeto pasivo; b) No existe diferencia entre el instituto de la cosa juzgada en materia civil y en materia penal, para ambas entiende el Ministerio Público “que el elemento sujeto desde el punto de vista del sujeto pasivo es esencial” (sic); c) El elemento objeto, tampoco existe, por cuanto la relación jurídica de ellos, tanto en materia penal como civil, puede ser la restitución de sus dineros que fueron entregados en diferentes fechas y en diversos montos; si bien la calificación jurídica puede ser la misma, ello no es sustento para establecer la concurrencia de los tres elementos de la cosa juzgada; d) La cosa juzgada equivale a un caso cerrado, principio que establece la prohibición de revivir los procesos fenecidos en resolución ejecutoriada; e) Se presentó una resolución de rechazo de un caso anterior, que no fue reabierta, pero todavía tiene un camino largo que seguir para tener esa calidad -ejecutoriada-; no es un caso cerrado, que puede reabrirse en el lapso de un año, y si no se lo hace, aún le queda otro camino definido por el art. 27.9 del CPP, extinción que de no abrirse, recién puede la sentencia tener la calidad de ejecutoriada, situación que no fue solicitada ante el juez, pues la extinción es una atribución del poder judicial, cuya resolución no existe en el proceso, por tanto no se puede hablar de doble juzgamiento, pues se limitó a una simple investigación y no se llegó a un proceso; f) No existe la resolución que declare la extinción de la acción; además, la Resolución de rechazo se expidió conforme al art. 304.4 del CPP; g) Las resoluciones cuestionadas violentan la obligación del Ministerio Público de proseguir la acción penal; y, h) Constituye una obligación para los juzgadores, tomar en cuenta a cada una de las víctimas que depositaron los ahorros de su vida; señalan que si se considera que las resoluciones se encuentran fundamentadas pero no concurren los elementos de la cosa juzgada, se declare improbada la excepción de cosa juzgada.

Margoth Palma Guardia, por memorial cursante de fs. 146 a 156 y en audiencia, indicó: a) Existe una apreciación errónea por el Ministerio Público del espíritu del principio non bis in ídem, que prohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por un mismo delito; b) Si un acusado fue encontrado inocente en un juicio previo, se impone este principio que tiene carácter vinculatorio a todos los estados; c) No se entiende porqué el Ministerio Público manifiesta que el proceso que mereció una resolución de rechazo no es inherente a un doble procesamiento, porque el único legitimado para acreditarlo, señalan, es la autoridad jurisdiccional y la apreciación del Juez demandado no está acorde con dicho principio; d) El anterior proceso penal fue instaurado contra las mismas personas y fueron acusadas por los mismos delitos; e) La Resolución de 4 de septiembre de 2009, está bajo los parámetros jurisprudenciales como la SC 1564/2011-R de 11 de octubre; f) La parte querellante no impugnó la Resolución de rechazo, constituyéndose la misma en una decisión firme que impide la reapertura del caso, que de darse se produciría un doble juzgamiento por los mismos hechos y causas por las que se pronunció una resolución que concluyó con el archivo de obrados; no siendo justificativo de que los querellantes acudan ante la justicia argumentando nuevos socios sin modificar el tipo penal con la intención de confundir a las autoridades, siendo que ya se investigó el delito; g) El Auto de Vista 425/2015 expresa los mismos argumentos y fundamentos que el Juez demandado; señalando que el Tribunal de alzada no consideró la identidad de sujeto, objeto y causa en la excepción de cosa juzgada; esbozando una apreciación errónea que contradice el sentido del principio referido; h) La querella rechazada mediante Resolución fiscal fue puesta en conocimiento del Juez cautelar, sin que los querellantes la hubieran impugnado, pese a su legal notificación; i) El Ministerio Público ya se manifestó sobre los mismos hechos que ahora se le atribuyen; es decir, ya fue sometida a un proceso penal anterior por el mismo tipo penal, por lo que al ser nuevamente sometida a otro proceso, sin tomar en cuenta que los hechos ya fueron investigados, constituye una violación del principio del non bis in ídem; j) Al adquirir calidad de cosa juzgada, la Resolución de rechazo, no se puede iniciar y continuar un nuevo proceso penal, al existir un doble procesamiento;              k) Conforme los arts. 4 del CPP y 117 de la CPE, con referencia la identidad de sujeto, objeto y causa, se entiende que al describirse que nadie puede ser procesado condenado, se refiere al imputado o condenado, sobre quien debe darse la misma identidad del sujeto “activo”; es decir, el mismo o los mismos procesados o condenados deben ser las mismas personas, cumpliéndose así la identidad del sujeto; l) Respecto al objeto y causa, éstos deben recaer sobre el mismo delito y los mismos hechos, aspecto que se cumple en el presente caso; inclusive, a la ley no le interesa que se aleguen nuevas circunstancias cuando en el fondo el hecho es el mismo; y, m) Por analogía de supuestos fácticos, la SC 1044/2010 de 23 de agosto, es vinculante al caso de autos; cuyo razonamiento se aplica en caso de rechazo de una denuncia o querella, establecida en el art. 304.3 del CPP, siempre que dicha causal se enmarque en el art. 27.9 del mismo Código, ya que en caso de rechazo, constituye una decisión firme y no es posible una futura modificación; es decir, una reapertura de la investigación; en consecuencia, pide se declare la improcedencia del amparo constitucional.