SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 416 a 420, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la notificación “con la que se procedió a notificar al accionante Javier Erick Aguirre Mayser, dentro de proceso ordinario de usucapión, disponiéndose una nueva y legal notificación por funcionarios de dicha instancia judicial, a ese fin remítase el expediente original a la sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia” (sic) y denegó en cuanto al Auto de Vista 277/2015, todo ello en base a los siguientes argumentos: a) No se analizó las quejas interpuestas por el accionante en cuanto a la no entrega del expediente que le generó agravio, en razón a que éstas deberían ser reclamadas de forma oportuna ante la autoridad competente; b) El art. 100 del CPC, establece que los expedientes permanecerán en las oficinas para su examen por las partes y por todos los que interesan en su exhibición, en tanto el parágrafo II establece que si el expediente fuera negado a la parte solicitante se podrá reclamar ante la autoridad judicial, quien resolverá de manera inmediata lo que corresponde; c) Los arts. 178 y 180 de la CPE, establecen que el principio de las publicidades es uno de los que sustenta la administración de justicia; d) Ante la vulneración de dicho derecho, se evidencia que el accionante presentó incidente de nulidad de notificación de 14 de diciembre de 2015 contra el Auto de Vista 277/2015; e) Debido a su irregularidad no se le permitió efectuar recurso de casación, lo que incluso no fue oído por la autoridad jurisdiccional tal como se evidencia del Auto 131/2015, donde se indicó que el abogado que suscribe dicho incidente no sería quien patrocinó la causa, lo cual no es evidente ya que es quien patrocinó al accionante en el proceso de usucapión; f) En el proceso, el recurrente estaba en la obligación de plantear los incidentes necesarios respecto a las observaciones ante el a quo y no acusar vicios de nulidad en el recurso de apelación menos casación; y, g) Este tipo de acciones privativas en cuanto a la exhibición de expediente constituyen actos vulneradores del debido proceso.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre congruencia de las resoluciones
- Fragmento 14
- esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento
- la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer
- debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita,
- Nuevo razonamiento constitucional, que complementa los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2202/2012 de 8 de noviembre y 0030/2013 de 4 de enero, en torno al nexo de causalidad que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio de una acción tutelar.
- 1° REVOCAR en todo