SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
II.5.
II.5. La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto 131/2015 de 31 de diciembre, rechazó el incidente de nulidad opuesto por Javier Erick Aguirre Mayser dentro en mencionado proceso civil, en base a los siguientes argumentos: 1) Por decreto de 28 de octubre de 2015, se advirtió a las partes cumplan el art. 72 del CPC, bajo prevención de notificarse en tablero judicial, acto procesal con el que fueron notificados ambas partes; 2) Se emitió el Auto de Vista 277/2015, con el que fue notificado el incidentista el 14 del mismo mes y año en el tablero judicial por no haberse apersonado a señalar su domicilio procesal; 3) Dicho Auto de Vista se encuentra debidamente ejecutoriado en razón a que las partes no interpusieron recurso de impugnación; 4) El art. 82.I del CPC, señala que después de las citaciones con la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberían ser notificadas en secretaría del juzgado, conforme a ello las partes tienen la carga de asistir obligatoriamente a la referida secretaría según el art. 84.II del mismo cuerpo legal; 5) Los abogados nombrados por el incidentista no son los que patrocinan la presente causa, por lo que de acuerdo al art. 50 del Código de Procedimiento Civil, los expedientes son públicos para las personas que intervienen en el proceso y accesoriamente a los abogados, conforme el art. 51.II del CPC; y, 6) El acto procesal no contiene irregularidad en cuanto a la diligencia practicada por el funcionario, por cuanto la notificación realizada el 14 de diciembre de 2015, es válida al no existir en esta instancia el domicilio procesal señalado por el ahora incidentista (fs. 268 a 269).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre congruencia de las resoluciones
- Fragmento 14
- esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento
- la petición, petitorio o petitum es entendido como el núcleo mismo de la pretensión, es aquello que en justicia se busca satisfacer
- debe encontrarse directamente relacionada con los hechos de la causa, existiendo una relación entre ambos, pues esta, determinará y delimitará la concesión del juez o tribunal de garantías en la acción planteada, porque solamente puede conferir lo que se solicita,
- Nuevo razonamiento constitucional, que complementa los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2202/2012 de 8 de noviembre y 0030/2013 de 4 de enero, en torno al nexo de causalidad que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio de una acción tutelar.
- 1° REVOCAR en todo