SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0922/2016-S3
Fecha: 01-Sep-2016
a)
El Juez a quo en lugar de remitir los antecedentes al Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, los retuvo por el lapso aproximado de un año y solo al enterarse de la existencia de una acción de amparo constitucional, se apresuró a remitir los antecedentes a la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba integrada por los ahora demandados, el 9 de junio de 2015, cuyos Vocales pese a haber sido comunicados mediante memorial de “16 de noviembre de 2015” acerca de la existencia de una acción de amparo constitucional pendiente sobre el mismo caso, pronunciaron el Auto de Vista de 30 de octubre de igual año, cuyo contenido asume como vulneratorio, ya que: a) Reafirma la existencia de dos recursos de apelación planteados; b) Revisa de oficio el Auto de 16 de mayo de 2014; y, c) Agrega nuevas observaciones señalando que el proceso fue mal conducido, toda vez que se lo tramitó como una simple calificación de honorarios profesionales cuando este debería tramitárselo como un juicio ordinario.
- acción de amparo constitucional
- después de haber transcurrido más
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- De lo referido solamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR