SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15605-2016-32-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27 de 20 de junio de 2016, cursante de fs. 466 a 475, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martin Ignacio Pueyrredón contra Adhemar Fernández Ripalda y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Deysi Sandoval Ramos, Jueza Tercero en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de abril de 2016, cursante de fs. 351 a 369, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le siguió un proceso ejecutivo por la suma de $us49 796,97 (cuarenta y nueve mil setecientos noventa y seis 97/100 dólares estadounidenses) en el año 2008, admitiendo que evidentemente tenía un crédito con la Cooperativa Crédito Comunal “El Buen Samaritano” Santa Cruz Ltda., pero era por la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos) en el año 2005, la misma que termino de pagar, argumentando que no conocía dicha deuda en dólares, pues él nunca firmó ese crédito; sin embargo, la Cooperativa mencionada le siguió un proceso ejecutivo el año 2012, y que concluyo con sentencia de subasta y remate; indica que estaba en busca de información respecto del pago de su crédito de Bs30 000.-, que tuvo que acudir incluso a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), porque la Cooperativa referida no le dio la información, ya que cuando se apersonó a la ASFI se encontró que le habían seguido un proceso ejecutivo y se encontraba con sentencia, iniciada por la señalada Cooperativa, por lo que mediante memorial presentó un incidente de nulidad de la citación con la demanda, donde observo una serie de irregularidades, entre otros, el informe del oficial de diligencias no señala la calle y el número de casa, que sería incierta la dirección, tampoco se identificó al testigo, además en el informe inicial no detallaba la calle, asimismo, en el informe, el oficial de diligencias manifestó que Martin Ignacio Pueyrredón no vivía en esa casa, aun ante toda esta inseguridad la Juez Tercero Civil y Comercial ordenó su notificación mediante cédula, del mismo modo la notificación con cédula tampoco contiene la firma del testigo, que conforme a procedimiento tiene que ser un testigo que acredite tener más de 14 años, con cédula de identidad, pero nada de eso ocurrió, por ello presentó el incidente de nulidad, ofreciendo como prueba una inspección, que la Juez Tercero en lo Civil y Comercial mediante decreto negó la producción de pruebas, por lo que interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, concedido el recurso de apelación en efecto diferido, mediante Auto 30 de 18 de febrero de 2015, la Juez Tercero de Partido en Materia Civil rechazó el incidente de nulidad, por lo que interpuso el recurso de apelación contra el mencionado Auto 30, fundamentando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 294 de 11 de septiembre de 2013 concedido en el efecto diferido, resuelta la apelación mediante Auto de Vista 527 de 27 de octubre de 2015, por el que confirmó el Auto 30; sin embargo, no se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto contra el Auto 294, concedido en el efecto diferido, constituyéndose en una decisión citrapetita que vulnera sus derechos fundamentales.
Asimismo, cuando planteó 14 vicios de nulidad respecto a la citación con la demanda y el proceso ejecutivo, la Jueza Tercero en lo Civil y Comercial resolvió argumentando el principio de preclusión sin entrar a resolver nada, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente principio de congruencia, por ser una respuesta infrapetita sobre los puntos a resolver por el Tribunal de apelación, afirmando que no conoce el proceso y que está siendo ejecutado por un contrato que nunca firmó, una deuda que no asumió, por lo que pide se revoque el Auto de Vista 527, disponiendo que el Tribunal de apelación dicte un nuevo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y la justicia pronta, transparente, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga la “revocatoria” del Auto de Vista 527, “emitido por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia”; se ordene el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados; y, se dicte un nuevo Auto de Vista declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el momento en que se cite a Martin Ignacio Pueyrredón con la demanda.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 459 a 466, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar inextenso lo expuesto en la demanda, precisó que: a) En junio de 2012, se le instauró un proceso ejecutivo, por $us49 972.-, sin conocimiento de ninguno de los actuados, llegando hasta la sentencia y ejecutoriándose, que evidentemente tenía un crédito con la Cooperativa “El Buen Samaritano” del año 2006 por “30.000 Bolivianos”, que a través de su empleador de la empresa Forestal del Oriente, ha ido pagando con parte de su sueldo, porque así lo instruyo en la empresa, cuando se apersonó ante la Cooperativa referida para solicitar el estado de su crédito, no le entregaron ningún extracto, ni información alguna, por cuanto acudió a la ASFI, recibida la documentación de su crédito, evidenció que en esa documentación existía otro crédito por $us53 000.-, “adicional del de 30.000”, que él no conocía, menos había firmado y tampoco había recibido ese dinero; razón por la que el 3 de mayo del 2013 interpuso un incidente de nulidad, por falta de notificación con la demanda, ofreciendo pruebas; sin embargo, la Jueza rechazó las mismas; ante esa decisión interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue rechazado sin pronunciarse respecto al recurso de apelación, por lo que interpuso recurso de compulsa que sale legal y le ordena que nos conceda el recurso de apelación en el efecto diferido, que fue resuelto mediante Auto 30 rechazando el incidente, ante el mencionado Auto planteó recurso de apelación concedido en el efecto diferido, que fue contra la producción de la prueba, siendo resuelto por la Sala Civil Primera, autoridades hoy demandadas, por Auto de Vista 527, que solo se pronunció sobre el recurso de apelación contra el Auto que rechaza el incidente de nulidad y no respecto a la producción de la prueba, resultando una decisión infrapetita, porque deja de pronunciarse sobre un objeto de la apelación, vulnerando el derecho al debido proceso en relación al principio de congruencia; y, b) Asimismo, sobre los 14 vicios que denunciaron en el incidente de nulidad, de manera sintomática el Auto de Vista 527 aplicó el principio de convalidación, sin pronunciarse al respecto, se entiende el no pronunciamiento respecto a la totalidad de los agravios, cuyo fundamento de los demandados es que el rechazo del incidente de nulidad fue la aplicación del principio de preclusión, este fundamento violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el principio de preclusión no puede ser argumentado como causal de no evaluación de la vulneración de derechos fundamentales, pues si alguien no conoció un proceso, no podría estar afectado por un principio de preclusión, porque no tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos, por lo que pide se conceda la tutela y ordene la “revocatoria” del Auto de Vista 527 y se dicte un nuevo Auto de Vista declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el momento en que se cita a Martin Ignacio Pueyrredón.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adhemar Fernández Ripalda y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Deysi Sandoval Ramos, Jueza Tercero en lo Civil y Comercial del mismo departamento, habiendo sido notificados (fs. 374 a 378) no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia pública.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La abogada de la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano” Santa Cruz Ltda., en audiencia, señaló que: 1) El proceso ejecutivo se basó en un documento público de préstamo de dinero, cuyo domicilio especial del prestatario se especifica en una clausula en el contrato de préstamo, objeto del proceso ejecutivo, por ello la citación con la demanda fue realizada en ese domicilio señalado; por cuanto, el accionar del funcionario público, se fundó en el principio de buena fe, buscando, constatando y verificando el lugar señalado, en el caso en análisis consta el documento de notificación que evidencia que el oficial de diligencia se hizo presente en ese domicilio, en el cual manifestaron que Martín Ignacio Pueyrredón no se encontraba en esa vivienda, que de acuerdo a la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, los domicilios especiales señalados por las partes es válido a efecto de citaciones con demanda y otros actos que pudieran relacionarse con relación al acto contractual celebrado entre partes; 2) El incidente tramitó cuando el proceso ejecutivo se encontraba en ejecución de sentencia de acuerdo al “art. 517 del Código de Procedimiento Civil” con el que se llevó ese proceso, que establecía que las apelaciones en ejecución de sentencia se tramitan directamente en efecto devolutivo, no admite este procedimiento en ejecución de sentencia reposiciones a las providencias, solamente corresponde la apelación de acuerdo al art. 518 de la Norma mencionada; en el incidente de nulidad el demandante pretendió se valoren pruebas que en proceso ejecutivo no están permitidos, más aun cuando hay un domicilio especial señalado en el contrato, ese fue el parámetro que la Jueza otorgó al Auto 30, y el Auto definitivo que mereció la confirmación mediante el Auto de Vista 527, donde se pronuncia sobre el fondo de la cuestión planteada, no hubo un error en procedimiento, pero se concedió la apelación en efecto diferido a las pruebas que él pretendió presentar, como la inspección que no estaba permitida; 3) Dentro de los requisitos para que sea admitida la acción de amparo constitucional, es que no exista otro medio legal y que éste sea el único medio por el cual se puedan tutelar los derechos y garantías; sin embargo, el accionante instauró un proceso ordinario en el Juzgado Cuarto Público, que precisamente demanda la nulidad del contrato de transferencia solicitando se declare la nulidad del proceso ejecutivo y la nulidad de cualquier acto de remate, subasta y embargo, pues esa es una de las principales razones para denegar la tutela, porque no se cumple con el principio de subsidiariedad, que remitiéndose al Auto de Vista 527, el accionante podía pedir su complementación y aclaración; empero, el accionante no utilizó ese mecanismo legal; y, 4) Otro aspecto para que se declare la improcedencia, es que las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse porque la parte no utilizó ese recurso de defensa, para que el Tribunal, advertido que le faltaba completar una apelación, lo haga, y lo más importante es que existe una demanda ordinaria que está buscando anular esa sentencia ejecutiva, por cuanto la acción de amparo constitucional no cumple los requisitos establecidos el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que solicita se deniegue la tutela.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica, sostuvo, que no existe ninguna prueba que demuestre que Martin Ignacio Pueyrredón hubiera sido citado, ya que la acción de amparo constitucional no es para presentar pruebas, es irrelevante y oficiosa la solicitud que hace el accionante, existe un contrato de préstamo de dinero, en el cual se señala un domicilio especial, donde concurrió el funcionario judicial, los que se manejan por el principio de buena fe; es decir, que manifiesta lo que es, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede valorar pruebas presentadas en el proceso ejecutivo por los jueces ordinarios, por ello a Martin Ignacio Pueyrredón no se le vulneró ningún derecho, él asumió defensa en el proceso ejecutivo, presentando varios incidentes de nulidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27 de 20 de junio de 2016, cursante de fs. 466 a 475, declaró “IMPROCEDENTE” en la forma la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes argumentos, Vocal Zenón Rodríguez sostuvo: i) Existe presupuestos que hacen a la admisibilidad de esta acción de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, que se refieren a la inmediatez y la subsidiariedad; con relación al principio de subsidiariedad, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se debe interponer por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; por otra parte el art. 54.I del CPCo (subsidiariedad) señala que la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; y, II) Excepcionalmente, previa justificación fundamentada, dicha acción será viable cuándo: 1) La protección pueda resultar tardía. 2) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse, de no otorgarse la tutela; que producto de ese proceso ejecutivo iniciado por parte de la Cooperativa “El Buen Samaritano” contra el accionante, se ha derivado también la interposición de un proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de ese documento precisamente, que originó el proceso ejecutivo, resultando obvio que si el proceso ordinario declara la nulidad de esa escritura o contrato, todas las emergencias, actos, resoluciones que se pudieran haber dictado dentro de ese proceso ejecutivo, prácticamente quedarán sin efecto legal alguno, la citación, los Autos, incidentes, mal o bien respondidos, o fundamentados por los jueces que conocieron el proceso ejecutivo, también resultarían por efecto retroactivo, sin valor legal alguno; es lógico también que la escritura pública, contrato o documento, que originó el proceso ejecutivo, es válido hasta que no sea declarado nulo el proceso, como pretende la parte accionante, en el proceso ordinario, como la denuncia de no haber respondido la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial que conoció el proceso ejecutivo y el Auto de Vista 527 dictado por los Vocales hoy demandados, que podría ser reparado en la resolución del proceso ordinario, por lo que es correcto decir que el principio de subsidiariedad resulta relevante en este caso, porque la existencia del proceso ordinario indudablemente puede reparar los daños y los supuestos agravios que dice haber sufrido el accionante, sosteniendo no haber firmado esa escritura o contrato de préstamo; en consecuencia, sin entrar al fondo se declare improcedente la presente acción tutelar, porque existe otro proceso ordinario, que puede reparar los supuestos daños ocasionados a la parte accionante, además que de la documentación ofrecida por las partes, se evidencia que hay una denuncia presentada por el accionante ante la instancia penal, denunciando la falsedad del documento, que fue presentado el año 2013 ante la “Fiscalía de Personas de los Tusequis” y existe también otra acción que están pretendiendo la parte accionante, para reparar la supuesta lesión a sus derechos, por lo argumentado se declare improcedente la acción de amparo constitucional.
Convocado el Vocal dirimidor Victoriano Morón Cuellar, reinstalada la audiencia, el presidente concedió nuevamente el uso de la palabra a las partes, para que informen resumidamente y fundamenten sus peticiones, quienes de manera reiterativa expusieron sus argumentos; posteriormente, emitió su voto, sosteniendo que: a) El accionante sostiene que no firmó el contrato de deuda, pero se le está cobrando, que ha sido un contrato público, por ello presentó denuncia ante la Fiscalía, “la indicada denuncia es el documento que daría origen al nacimiento de la presunta obligación, se ha indicado que esta acción penal quedo en nada, el Suscrito Vocal considera que si existe una acción Civil que es sobre el mismo contrato y que ha dado origen a la demanda, y también existe otra acción penal que aparentemente se lo plantearon para aparentar que se ha reclamado, pero se lo ha dejado ahí en nada” (sic.), siendo dicha denuncia de 10 de abril del 2013, por cuanto está por prescribir esa acción; sin embargo, debió haber hecho un estudio grafológico, pero no se hizo nada; b) Asimismo, refiere “sí se va a realizar el remate, este ya no es por la cuantía catastral, sino por la cuantía comercial, y en la vía Civil tiene todas las posibilidades de solicitar una audiencia, medidas cautelares y retener el dinero en caso de que se haga un remate y no entregase ningún dinero, por lo que considero que existen asuntos pendientes que hay que dilucidar, hay que probarlos, demostrarlos” (sic.); el Tribunal de garantías no puede considerar las pruebas, solamente puede conocer las supuestas faltas cometidas a las garantías constitucionales, que es al debido proceso, el acceso a la justicia y a la defensa; y, c) Es evidente que se vulneró algunos derechos a la parte accionante, pero también existen otras formas y vías donde se puede reclamar los mismos, evidenciándose que el accionante ya lo están haciendo, otra cosa es que no haga valer su derecho a su debido tiempo, habiéndose admitido la demanda en base a toda la prueba presentada, aunque ya había algunos indicios de que existía otros procesos civiles; sin embargo, se lo admitió con la finalidad que en audiencia se demuestre alguna otra cosa que hubiese pasado en ese proceso civil, más al contrario se presentó una acción penal, “pero no se lo ha terminado, no hay ningún preso, no hay ningún informe del Sr. Notario, el señor Notario esta libre, no se lo mete preso, tampoco los representantes de los supuestos acreedores” (sic.), emitiendo su voto para que se “declare improcedente la presente acción de amparo constitucional en la forma, sin entrar en el fondo del proceso”.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el memorial de demanda ejecutiva de 12 de junio de 2012, instaurada por la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano” Santa Cruz Ltda., cuyo argumento central es la existencia del instrumento público 777/2009 de 15 de abril, documento de préstamo de dinero, con garantía hipotecaria, por el monto de $us53 500.-, que se otorgó a Martin Ignacio Pueyrredón, quien garantizaba con todos sus bienes; préstamo de dinero que al haber incumplido se constituyó en mora, por lo que demandó el pago del capital adeudado por la suma de $us49 796,97.-, señalando como domicilio la Av. Banzer, Km. 4 ½ al Norte, barrio Jardín “sin nombre casa 5544”, conforme consta en la cláusula decimoquinta del documento (fs. 27 a 28 vta.).
II.2. Mediante Sentencia 45 de 17 de septiembre de 2012, el Juez Tercero de Partido en materia Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, falló declarando probada la demanda ejecutiva contra Martin Ignacio Pueyrredón, debiendo proseguir el juicio hasta el remate de los bienes embargados o por embargarse que acrediten ser de propiedad del ejecutado (fs. 36 y vta.).
II.3. Por memorial de apersonamiento de 3 de mayo de 2013, Martin Ignacio Pueyrredón, solicitó la nulidad de obrados, sosteniendo que nunca firmó la Escritura Pública 777/2009 sobre préstamo de moneda extranjera con garantía hipotecaria, por lo que pidió se admita el incidente de nulidad; en consecuencia, anule obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 65 a 71 vta.).
II.4. Asimismo, cursa demanda ordinaria de anulabilidad de contrato 3 de mayo de 2013, presentado por Martin Ignacio Pueyrredón contra la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano” Santa Cruz Ltda., en la cual pidió la anulabilidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, debiendo declarar la nulidad del proceso ejecutivo, la nulidad de cualquier acto de remate, embargo, subasta, con costas a la parte demandada (fs. 382 a 385 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y la justicia pronta, transparente, oportuna y sin dilaciones, puesto que se le inició un proceso ejecutivo por la suma de $us49 796,97, y el Juez Tercero de Partido en materia Civil y Comercial ordenó su citación mediante cédula, en un domicilio donde él no vivía, habiendo el Juez de la causa dictado la Sentencia 45 que declaró probada la demanda, teniendo conocimiento de la acción se apersonó mediante memorial y solicitó la nulidad de obrados, ofreciendo pruebas; sin embargo, el Juez a cargo mediante decreto negó la producción de pruebas, por lo que interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, mismo mediante Auto de Vista 102 de 12 de mayo de 2014, se anuló obrados hasta “fs. 88 inclusive”, manteniéndose el rechazo del recurso de reposición, concedió el recurso de apelación en efecto diferido ante una eventual apelación contra la sentencia; el Juez de la causa por Auto 163 de 18 de junio de 2014 rechazó el recurso de reposición, y a través del Auto 30, la Jueza Tercero de Partido en materia Civil y Comercial rechazó el incidente de nulidad; ante esa decisión, interpuso el recurso de apelación, fundamentando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto 294, que fue concedido en el efecto diferido mediante Auto 163. “El Juez Tercero de Partido en Materia Civil concede el recurso de apelación mediante Auto N° 283 de 10 de agosto de 2015”, resuelta la apelación mediante Auto de Vista 527, por el que confirmó el Auto 30, supuestamente sin haberse pronunciado respecto al recurso de apelación interpuesto contra el Auto 294, que fue concedido en el efecto diferido, por lo que esta omisión constituye una decisión citrapetita que vulnera al debido proceso, en relación al principio de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, violando el derecho a la defensa y a la impugnación.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene sentada jurisprudencia como la SCP 1964/2012 de 12 de octubre, que expresa: “La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, adoptó la definición de la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional de la siguiente manera: ‘El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los «actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley».
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción «(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’”.
III.2. Los procesos de ejecución, la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
La SCP 0058/2016-S2 de 12 de febrero, citando a la SCP 0942/2015-S3 de 6 de octubre, en examen de la problemática planteada, resolvió: “…Respecto a las decisiones judiciales que presuntamente afectan derechos constitucionales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o coactivo civil- la jurisprudencia constitucional distinguió dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto en el art. 129.I de la CPE y que se encuentran ampliamente desarrollados en la SCP 0367/2012 de 22 de junio, como se cita a continuación:
«Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida.
La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, «…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF”».
Citándose como ejemplos de este primer supuesto de hecho el derecho a la defensa, el derecho a una resolución judicial motivada, el derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior. Asimismo, la citada Sentencia, como segundo supuesto de hecho señaló lo siguiente:
«Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil.
La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso».
Asimismo, se cita como ejemplos de este segundo supuesto de hecho la excepción de prescripción de la acción y del derecho, la excepción perentoria de prescripción liberatoria y la excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El acto del cual deviene la presente acción tutelar está circunscrita a la Sentencia de 17 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que falló declarando probada la demanda ejecutiva contra Martin Ignacio Pueyrredón (Conclusiones II.1), por el que el hoy accionante interpuso incidente solicitando la nulidad de obrados hasta la demanda inclusive, que llegó a ser apelado y resuelto por el Auto de Vista 527, que a criterio del accionante, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, por cuanto el Auto que resolvió la solicitud de nulidad, no respondió otra apelación en el efecto diferido y 14 denuncias que no fueron respondidas.
“Previamente es preciso recordar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere dos supuestos a seguir: i) Primero, mediante la acción de amparo, se puede ingresar a la compulsa de un acto lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuando estos afecten el debido proceso en alguna de sus vertientes, durante la tramitación de los procesos ejecutivos y acción coactiva civil, únicamente cuando en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizado, revisado y corregido, debido a que la ordinarización posterior de tales procesos, por su naturaleza, impide hacerlo. Entre tales previsiones o derechos tutelables la jurisprudencia referida, estableció como uno de los ejemplos a ser tutelados, el derecho a una resolución judicial motivada; y, ii) Segundo ejemplo, la acción de amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil, “cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso’(SCP 0367/2012)” (SCP 0383/2015-S1 de 21 de abril) (las negrillas son propias).
De tales antecedentes y de acuerdo a la petición del accionante, se tiene que en el caso de autos, se pretende por medio de la presente acción de amparo constitucional, la revisión de los actuados procesales cuestionados en el proceso ejecutivo, pues mediante el memorial de apersonamiento de 3 de mayo de 2013, Martin Ignacio Pueyrredón solicitó la nulidad de obrados, sosteniendo que nunca firmó la Escritura Pública 777/2009, sobre préstamo de moneda extranjera con garantía hipotecaria, por lo que pidió la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (Conclusiones II.3), sin tomar en cuenta que los mismos precisaron de análisis jurisdiccional de amplio debate; sin embargo, estos aspectos pueden ser analizados en el proceso ordinario, vale decir, en la demanda interpuesta el 3 de mayo de 2013 donde demandan la anulabilidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, interpuesto por Martin Ignacio Pueyrredón contra la Cooperativa de Crédito Comunal “El Buen Samaritano” Santa Cruz Ltda., que en su petitorio solicitó declarar la nulidad del contrato de crédito y garantía hipotecaria y de la Escritura Pública 777/2009 otorgada por la Notario de Fe Pública, asimismo declarar la nulidad de proceso ejecutivo o de cualquier acto de remate, embargo, subasta (Conclusiones II.4), instancia donde “…la autoridad jurisdiccional competente, previo estudio, evaluará y en su caso corregirá con la participación activa de las partes, conforme a la facultad que le otorga el art. 490 del CPC.1976, que señala lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, a ser promovido en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia” (SCP 0383/2015-S1); resultando obvio que si el proceso ordinario declara la nulidad de esa escritura o contrato, todas las emergencias, actos, resoluciones que se pudieran haber dictado dentro de ese proceso ejecutivo, prácticamente quedarán sin efecto legal alguno, la citación que a su criterio se realizó en un domicilio ajeno a donde vivía, los Autos, incidentes, mal o bien respondidos o fundamentados por los jueces que conocieron el proceso ejecutivo, también resultarán por efecto retroactivo sin valor legal alguno; por cuanto la escritura pública o documento, que originó el proceso ejecutivo, es válido hasta que sea declarado nulo en proceso, como pretende la parte accionante, por lo que cuando éste interpuso demanda ordinaria se ingresó a una instancia donde se encuentran pendientes de resolver las denuncias que hoy es reclamada en esta acción tutelar; por consiguiente, al no haberse agotado las instancias en las que la accionante está tratando de hacer valer sus derechos, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado “IMPROCEDENTE” esta acción tutelar, aunque utilizando un término inadecuado, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes, de las normas aplicables y de la jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 27 de 20 de junio de 2016, cursante de fs. 466 a 475, pronunciada por la Sal Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2016-S2
Sucre, 26 de septiembre de 2016