SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2016-S2

Fecha: 26-Sep-2016

IMPROCEDENTE

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27 de 20 de junio de 2016, cursante de fs. 466 a 475, declaró “IMPROCEDENTE” en la forma la acción de amparo constitucional; en base a los siguientes argumentos, Vocal Zenón Rodríguez sostuvo: i) Existe presupuestos que hacen a la admisibilidad de esta acción de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, que se refieren a la inmediatez y la subsidiariedad; con relación al principio de subsidiariedad, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se debe interponer por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; por otra parte el art. 54.I del CPCo (subsidiariedad) señala que la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; y, II) Excepcionalmente, previa justificación fundamentada, dicha acción será viable cuándo: 1) La protección pueda resultar tardía. 2) Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse, de no otorgarse la tutela; que producto de ese proceso ejecutivo iniciado por parte de la Cooperativa “El Buen Samaritano” contra el accionante, se ha derivado también la interposición de un proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de ese documento precisamente, que originó el proceso ejecutivo, resultando obvio que si el proceso ordinario declara la nulidad de esa escritura o contrato, todas las emergencias, actos, resoluciones que se pudieran haber dictado dentro de ese proceso ejecutivo, prácticamente quedarán sin efecto legal alguno, la citación, los Autos, incidentes, mal o bien respondidos, o fundamentados por los jueces que conocieron el proceso ejecutivo, también resultarían por efecto retroactivo, sin valor legal alguno; es lógico también que la escritura pública, contrato o documento, que originó el proceso ejecutivo, es válido hasta que no sea declarado nulo el proceso, como pretende la parte accionante, en el proceso ordinario, como la denuncia de no haber respondido la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial que conoció el proceso ejecutivo y el Auto de Vista 527 dictado por los Vocales hoy demandados, que podría ser reparado en la resolución del proceso ordinario, por lo que es correcto decir que el principio de subsidiariedad resulta relevante en este caso, porque la existencia del proceso ordinario indudablemente puede reparar los daños y los supuestos agravios que dice haber sufrido el accionante, sosteniendo no haber firmado esa escritura o contrato de préstamo; en consecuencia, sin entrar al fondo se declare improcedente la presente acción tutelar, porque existe otro proceso ordinario, que puede reparar los supuestos daños ocasionados a la parte accionante, además que de la documentación ofrecida por las partes, se evidencia que hay una denuncia presentada por el accionante ante la instancia penal, denunciando la falsedad del documento, que fue presentado el año 2013 ante la “Fiscalía de Personas de los Tusequis” y existe también otra acción que están pretendiendo la parte accionante, para reparar la supuesta lesión a sus derechos, por lo argumentado se declare improcedente la acción de amparo constitucional.