SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2016-S2
Fecha: 26-Sep-2016
a)
El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia, a tiempo de ratificar inextenso lo expuesto en la demanda, precisó que: a) En junio de 2012, se le instauró un proceso ejecutivo, por $us49 972.-, sin conocimiento de ninguno de los actuados, llegando hasta la sentencia y ejecutoriándose, que evidentemente tenía un crédito con la Cooperativa “El Buen Samaritano” del año 2006 por “30.000 Bolivianos”, que a través de su empleador de la empresa Forestal del Oriente, ha ido pagando con parte de su sueldo, porque así lo instruyo en la empresa, cuando se apersonó ante la Cooperativa referida para solicitar el estado de su crédito, no le entregaron ningún extracto, ni información alguna, por cuanto acudió a la ASFI, recibida la documentación de su crédito, evidenció que en esa documentación existía otro crédito por $us53 000.-, “adicional del de 30.000”, que él no conocía, menos había firmado y tampoco había recibido ese dinero; razón por la que el 3 de mayo del 2013 interpuso un incidente de nulidad, por falta de notificación con la demanda, ofreciendo pruebas; sin embargo, la Jueza rechazó las mismas; ante esa decisión interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue rechazado sin pronunciarse respecto al recurso de apelación, por lo que interpuso recurso de compulsa que sale legal y le ordena que nos conceda el recurso de apelación en el efecto diferido, que fue resuelto mediante Auto 30 rechazando el incidente, ante el mencionado Auto planteó recurso de apelación concedido en el efecto diferido, que fue contra la producción de la prueba, siendo resuelto por la Sala Civil Primera, autoridades hoy demandadas, por Auto de Vista 527, que solo se pronunció sobre el recurso de apelación contra el Auto que rechaza el incidente de nulidad y no respecto a la producción de la prueba, resultando una decisión infrapetita, porque deja de pronunciarse sobre un objeto de la apelación, vulnerando el derecho al debido proceso en relación al principio de congruencia; y, b) Asimismo, sobre los 14 vicios que denunciaron en el incidente de nulidad, de manera sintomática el Auto de Vista 527 aplicó el principio de convalidación, sin pronunciarse al respecto, se entiende el no pronunciamiento respecto a la totalidad de los agravios, cuyo fundamento de los demandados es que el rechazo del incidente de nulidad fue la aplicación del principio de preclusión, este fundamento violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el principio de preclusión no puede ser argumentado como causal de no evaluación de la vulneración de derechos fundamentales, pues si alguien no conoció un proceso, no podría estar afectado por un principio de preclusión, porque no tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos, por lo que pide se conceda la tutela y ordene la “revocatoria” del Auto de Vista 527 y se dicte un nuevo Auto de Vista declarando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el momento en que se cita a Martin Ignacio Pueyrredón.
Convocado el Vocal dirimidor Victoriano Morón Cuellar, reinstalada la audiencia, el presidente concedió nuevamente el uso de la palabra a las partes, para que informen resumidamente y fundamenten sus peticiones, quienes de manera reiterativa expusieron sus argumentos; posteriormente, emitió su voto, sosteniendo que: a) El accionante sostiene que no firmó el contrato de deuda, pero se le está cobrando, que ha sido un contrato público, por ello presentó denuncia ante la Fiscalía, “la indicada denuncia es el documento que daría origen al nacimiento de la presunta obligación, se ha indicado que esta acción penal quedo en nada, el Suscrito Vocal considera que si existe una acción Civil que es sobre el mismo contrato y que ha dado origen a la demanda, y también existe otra acción penal que aparentemente se lo plantearon para aparentar que se ha reclamado, pero se lo ha dejado ahí en nada” (sic.), siendo dicha denuncia de 10 de abril del 2013, por cuanto está por prescribir esa acción; sin embargo, debió haber hecho un estudio grafológico, pero no se hizo nada; b) Asimismo, refiere “sí se va a realizar el remate, este ya no es por la cuantía catastral, sino por la cuantía comercial, y en la vía Civil tiene todas las posibilidades de solicitar una audiencia, medidas cautelares y retener el dinero en caso de que se haga un remate y no entregase ningún dinero, por lo que considero que existen asuntos pendientes que hay que dilucidar, hay que probarlos, demostrarlos” (sic.); el Tribunal de garantías no puede considerar las pruebas, solamente puede conocer las supuestas faltas cometidas a las garantías constitucionales, que es al debido proceso, el acceso a la justicia y a la defensa; y, c) Es evidente que se vulneró algunos derechos a la parte accionante, pero también existen otras formas y vías donde se puede reclamar los mismos, evidenciándose que el accionante ya lo están haciendo, otra cosa es que no haga valer su derecho a su debido tiempo, habiéndose admitido la demanda en base a toda la prueba presentada, aunque ya había algunos indicios de que existía otros procesos civiles; sin embargo, se lo admitió con la finalidad que en audiencia se demuestre alguna otra cosa que hubiese pasado en ese proceso civil, más al contrario se presentó una acción penal, “pero no se lo ha terminado, no hay ningún preso, no hay ningún informe del Sr. Notario, el señor Notario esta libre, no se lo mete preso, tampoco los representantes de los supuestos acreedores” (sic.), emitiendo su voto para que se “declare improcedente la presente acción de amparo constitucional en la forma, sin entrar en el fondo del proceso”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- IMPROCEDENTE
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida.
- Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil.
- III.3.
- i) Primero
- CONFIRMAR en todo