SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2016-S3

Fecha: 05-Sep-2016

a)

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 102 a 104, señaló lo siguiente: a) Respecto al derecho a la seguridad jurídica, cabe aclarar que la jurisprudencia constitucional, en relación a ese principio, sostuvo que el mismo solo puede ser tutelado cuando está ligado a un derecho vulnerado, lo que no ocurre en el presente caso; b) Si bien el debido proceso es un derecho a ser tutelado; sin embargo, la ahora accionante no cumplió con los elementos esenciales establecidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que                    corresponde ser rechazado sin más trámite por el Tribunal de garantías;                                               c) Respecto al derecho a la defensa, en el actual caso, en ningún momento se le negó el acceso a la justicia a la hoy accionante, lo único que hizo el Tribunal Agroambiental, es aplicar la normativa vigente, no abriéndose la competencia del citado Tribunal de garantías, pues lo contrario sería infringir el art. 22 de la CPE; y, d) La acción de amparo constitucional planteada carece de fundamentación al no exponer de qué manera el Auto interlocutorio definitivo pronunciado lesionó los derechos fundamentales de la accionante, cuál es el nexo causal entre el derecho y el hecho, como se debió aplicar la jurisdicción especializada para que sea considerada en el ámbito constitucional, además que los hechos que reclama no tienen relevancia constitucional.

Asimismo, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 11 de mayo de 2016, cursante de fs. 106 a 108, manifestó que la ahora accionante indicó que ante la negativa de la admisión del proceso contencioso administrativo que interpuso, se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y al acceso a la justicia, acusaciones que no son evidentes; toda vez que, al emitir el Auto interlocutorio definitivo S1a 68/2015, se dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 76.V del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; es decir, que la RS 218301 no es emergente de un proceso administrativo del cual debiera realizarse control de legalidad en los términos y condiciones que establece el art. 76.V del citado Decreto, más aún si el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), no participó de dicho proceso.