SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S3
Fecha: 13-Sep-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S3
Sucre, 13 de septiembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15079-2016-31-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2016 de 10 de mayo, cursante de fs. 144 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria; y, Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera del mismo departamento, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22 de abril y 3 de mayo de 2016, cursantes de fs. 41 a 49; y, 57 a 59 vta., el accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Juez, conoció el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Oscar Eduardo Yupanqui Quispe contra María de los Ángeles Menacho Roca de Casas y Néstor Narciso Casas Mamani -todos ahora terceros interesados- por la presunta comisión del delito de extorsión, proceso que culminó con desistimiento.
Dentro del referido proceso, la ahora tercera interesada, María de los Ángeles Menacho Roca de Casas, planteó recusación en su contra, a la cual se allanó por tratarse de una causal sobreviniente, toda vez que la nombrada interpuso en su contra una denuncia por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y de desobediencia a la autoridad e incumplimiento de deberes; así, fueron esos fundamentos en los que se basó para allanarse a la recusación planteada, al haber surgido contra dicha persona animadversión y enemistad manifiesta, aspecto también descrito en la SC 0604/2005-R de 3 de junio.
Pese a lo anterior, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Resolución 150/2014 de 13 de mayo declarando ilegal la Resolución 23/2013 de 21 de noviembre, por la que se allanó a la recusación planteada, la misma que tenía un respaldo fundamentado como el de la citada Sentencia Constitucional de referencia, no considerada por dicha Sala de consulta, como correspondía.
La denuncia por falta disciplinaria fue interpuesta en su contra por el querellante, Oscar Eduardo Yupanqui Quispe -hoy tercero interesado- ante el Consejo de la Magistratura el 5 de enero de 2015; es decir, siete meses después de tener conocimiento de la recusación declarada ilegal, en razón a que el suscrito Juez dictó la Resolución 03/2014 de 30 de diciembre por la cual rechazó la solicitud presentada por el citado querellante, quien pretendía la modificación de medidas cautelares extremas dispuestas contra los imputados, petición a la que no se dio curso, para luego, a los cinco días denunciarle ante el referido Consejo, y no esperar dicho rechazo para después de siete meses denunciarle, concluyendo el proceso sin sentencia, al existir desistimiento presentado por las partes.
La Jueza Disciplinaria hoy codemandada pronunció la Sentencia Disciplinaria 0116/2015 de 4 de agosto, declarando improbada la denuncia formulada por el hoy tercero interesado, Oscar Eduardo Yupanqui Quispe en su contra por la presunta falta disciplinaria descrita en el art. 187.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, sancionándole con la suspensión de su cargo durante un mes sin goce de haberes, fallo en el que no se consideró que su allanamiento a la recusación se debió a una causal sobreviniente, ignorando la jurisprudencia contenida en la SC 0604/2005-R, además de no pronunciarse sobre la Resolución de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró ilegal la recusación. Asimismo, la Jueza Disciplinaria ahora codemandada alegó que la jurisdicción disciplinaria es incompetente para revisar decisiones jurisdiccionales, desconociendo que el Consejo de la Magistratura es una instancia administrativa del Órgano Judicial, no equiparable a la jurisdicción ordinaria, pero que sin embargo no es distinta a esta.
Una vez que apeló la Sentencia Disciplinaria citada precedentemente, esta fue confirmada totalmente por la Resolución SD-AP 013/2016 de 8 de enero, determinando que la Jueza a quo fundamentó y motivó su fallo; sin embargo, los Consejeros ahora demandados: a) No emitieron pronunciamiento alguno sobre la aplicación en casos análogos de la SC 0604/2005-R, no obstante de haberse solicitado complementación de su fallo en dos oportunidades; b) No valoraron la prueba aportada dentro del proceso disciplinario, considerando únicamente la Resolución 150/2014, inobservando lo establecido en el art. 91 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, desnaturalizando el proceso disciplinario, ya que si solo bastara la declaratoria de ilegalidad de la excusa, el superior jerárquico podría disponer la sanción disciplinaria correspondiente, sin necesidad de aperturar un proceso; c) Debieron analizar los presupuestos para la declaratoria de ilegalidad del allanamiento a una recusación, considerando razonablemente el hecho que su persona fue denunciada penalmente por no dar lugar a un incidente de extinción de la acción penal dentro del trámite puesto a su conocimiento, por lo que se allanó a la recusación formulada por existir una causal sobreviniente, conforme estableció la Sentencia Constitucional antes mencionada; d) “…[L]a R N° 44, de 08 de abril de 2013 estableció que se debe acreditar el nexo de causalidad entre la conducta del procesado y la falta cometida y que no procede sanción si el hecho no es atribuible al denunciado…” (sic); en ese orden, los Consejeros ahora demandados no tomaron en cuenta que la ilegalidad de su allanamiento no fue a causa de una conducta dilatoria por su persona, sino que él se allanó a la recusación para no comprometer la decisión del proceso, lo cual no genera culpabilidad; e) No consideraron el nexo causal entre el hecho y la consecuencia jurídica, inobservando el principio de razonabilidad al no analizar el motivo del allanamiento efectuado por su persona; y, f) No hicieron mención a que la Resolución 23/2013 data de tres años atrás.
Por lo expuesto, los fallos hoy impugnados no observaron la interpretación constitucional contenida en la SC 0847/2011-R de 6 de junio, respecto a la motivación de las resoluciones.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a percibir un salario justo, a la salud y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, los principios de verdad material y de razonabilidad; citando al efecto los arts. 46.I.1, 115.II, 117.I, 180.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, anulándose la Sentencia Disciplinaria 0116/2015 de 4 de agosto y la Resolución SD-AP 013/2016 de 8 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2016, según acta cursante de fs. 139 a 143 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados, María de los Ángeles Menacho Roca de Casas y Néstor Narciso Casas Mamani; y, ausentes las autoridades demandadas, así como el tercero interesado, Oscar Eduardo Yupanqui Quispe; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, solicitó que el Memorando CMLP-U.R.H. 0212/2016 de 15 de abril, que dispuso su suspensión por un mes sin goce de haberes, sea dejado sin efecto hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita resolución.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado vía fax el 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 90 a 96, alegaron que: 1) Los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, no fueron cumplidos por la parte accionante; 2) Únicamente uno de los agravios expuestos por el accionante en la presente acción de amparo constitucional coincide con los términos del memorial de apelación, sin que el nombrado haya observado el principio de congruencia, por lo que sus autoridades no pudieron manifestarse en relación a alegatos no distinguidos en el merituado recurso; 3) La Resolución de primera instancia cumplió con lo establecido en los arts. 25.I y 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, analizando los antecedentes del proceso de marras y valorando la prueba, lo que determina su debida motivación, fundamentación y congruencia; 4) La Resolución de alzada se pronunció sobre todos los alegatos del hoy accionante, indicando los motivos por los cuales la Jueza Disciplinaria ahora codemandada actuó de acuerdo a la normativa vigente, desvirtuando lo expuesto en el recurso de apelación, por lo que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, además de ser congruente; 5) La errónea valoración de la prueba no es evidente, pues los elementos de prueba fueron analizados, mas no en la magnitud pretendida por el hoy accionante, ya que la vía disciplinaria no puede revisar determinaciones jurisdiccionales ni los motivos que originaron la “excusa” del accionante; y, 6) El nombrado no fue suspendido de manera ilegal o abusiva de su cargo, pues ello devino de un proceso disciplinario en el que se determinó la comisión de la falta grave prevista por el art. 187.3 de la LOJ, aplicándose el art. 208.II de la misma norma, no siendo evidente la lesión del derecho del hoy accionante a percibir una remuneración justa; por todo lo expresado, solicitaron la denegatoria de la tutela.
Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera del departamento de La Paz del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 131 a 134, expresó lo siguiente: i) En el proceso disciplinario por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en el art. 187.3, 4, 8 y 14 de la LOJ, se fundamentó que el hoy accionante provocó una dilación indebida en la tramitación del proceso penal a su cargo, al allanarse a la recusación impetrada por Oscar Eduardo Yupanqui Quispe -ahora tercero interesado- a sabiendas que la causal contenida en “…el Art. 316 num. 6 no se aplica ‘en la práctica’ (…) puesto que el no podía excusarse con la denuncia si ésta no hubiera sido antes…” (sic); ii) Posteriormente, se dictó la Sentencia Disciplinaria 0116/2015, declarándose probada la demanda solo por la causal contenida en el art. 187.4 de la LOJ, sancionándose al hoy accionante con la suspensión de su cargo sin goce de haberes durante un mes; iii) La indicada Resolución fue impugnada en la vía de acción de amparo constitucional como carente de fundamentación; sin embargo, esta subsumió la conducta del accionante a la falta disciplinaria descrita precedentemente, al declararse ilegal su “excusa” dentro del proceso penal; iv) El informe de la parte demandada no mencionó la SC 0604/2005-R, pero al haber presentado un escrito posterior en relación a la misma, la Resolución disciplinaria hoy impugnada valoró este aspecto, indicando que sí se consideraba que el allanamiento del accionante se encontraba respaldado por esa Resolución constitucional, sin que ello fuera considerado como línea jurisprudencial aplicable al caso concreto; v) Se valoraron las pruebas aportadas por el accionante, siendo ello ajeno a los intereses de este último al respecto; vi) El hoy accionante pretende que su autoridad se pronuncie sobre la Resolución 150/2014, la cual declaró ilegal su decisión de allanarse a la recusación, lo que no es posible en razón al principio de independencia jurisdiccional; vii) El nombrado denunció que no se consideró que su allanamiento fue en mérito a una causal sobreviniente y que no se aplicó la SC 0604/2005-R, sin tomar en cuenta que tales alegaciones debieron ser puestas a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que declaró ilegal su allanamiento, por lo que no es viable subsanar esa omisión a través del proceso disciplinario ni por la acción de amparo constitucional; y, viii) La Resolución de primera instancia valoró y consideró las pruebas aportadas por las partes, incluyendo las que fueron propuestas por el accionante después de la clausura del periodo investigativo; por ello, solicitó que se deniegue la acción tutelar.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María de los Ángeles Menacho Roca de Casas y Néstor Narciso Casas Mamani a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: a) Se incumplió con el principio de verdad material, debido a que las autoridades ahora demandadas no los citaron con el proceso disciplinario ni tuvieron oportunidad de cuestionar por qué Oscar Eduardo Yupanqui Quispe -también tercero interesado- denunció al hoy accionante, si fue beneficiado con el desistimiento del proceso penal; b) Anteriormente anunciaron la interposición de una acción de amparo constitucional contra la Resolución 150/2014 que declaró ilegal el allanamiento del hoy accionante, porque la misma no se encontraba debidamente motivada; y, c) La resolución de esta acción tutelar no incidirá en el resultado del proceso original, pues el conflicto fue resuelto entre partes.
Oscar Eduardo Yupanqui Quispe no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal notificación cursante a fs. 65.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 31/2016 de 10 de mayo, cursante de fs. 144 a 150 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El principio de verdad material denunciado como vulnerado por el accionante no puede ser tutelado vía acción de amparo constitucional, pues esta solo atiende a derechos y garantías constitucionales; 2) El origen de la presente acción tutelar radica en la Resolución 150/2014, razón por la que debió accionarse contra las autoridades que la emitieron, por lo que el accionante no observó el principio de legitimación pasiva; 3) Las autoridades hoy demandadas no están facultadas para dejar sin efecto la antedicha Resolución, recordándoles que la interpretación de la legalidad ordinaria es propia de las autoridades judiciales ordinarias y no así del Tribunal de garantías; 4) Las autoridades demandadas actuaron dentro del marco establecido en los arts. 184.4 y 208.II de la LOJ, atendiendo el principio de legalidad, no habiéndose demostrado que hayan interpretado arbitrariamente la SC 0604/2005-R; 5) El accionante no hizo mención alguna sobre la falta de fundamentación en la determinación de la sanción impuesta en su contra al momento de plantear su recurso de apelación, por ello, el Tribunal de alzada no pudo pronunciarse al respecto, reiterándose ese criterio en relación a la alegada ausencia o errónea valoración de la prueba, advirtiéndose así que la Resolución SD-AP 013/2016 resulta coherente y congruente con los argumentos expuestos en la citada apelación, sin que sea evidente la vulneración de los derechos y garantías del nombrado; 6) La sanción disciplinaria impuso un mes de suspensión del accionante sin goce de haberes y no así su destitución, sin haberse lesionado con ello su derecho al trabajo; y, 7) La “SC 1573/2002-R”, no es aplicable al caso concreto, puesto que esta se pronunció en el ámbito de un proceso ejecutivo donde se evidenció la existencia de peligro inminente ante la emisión de un mandamiento de desapoderamiento.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante pidió al Tribunal de garantías que refiera: i) Si el Consejo de la Magistratura puede emitir fallos distintos a la jurisdicción ordinaria; ii) Respecto a la valoración de la prueba dentro del proceso disciplinario; y, iii) “…[S]i automáticamente procede una sanción de carácter disciplinario ante la declaración de ilegalidad de una resolución y si esto es responsabilidad de los tribunales que determinan esta Resolución” (sic).
En respuesta a lo solicitado, el Tribunal de garantías emitió el Auto de 10 de mayo de 2016, argumentando que: a) Sobre la primera interrogante, ese Tribunal no manifestó tal aspecto, pero es cierto que las autoridades ordinarias no pueden inmiscuirse en las labores de las autoridades disciplinarias ni a la inversa; b) En cuanto a la valoración de la prueba, se puntualizó que la parte accionante no mencionó la prueba supuestamente omitida, además de aclarar que las Sentencias Constitucionales aparejadas por ella no constituyen prueba alguna; y, c) El cuestionamiento de si una autoridad debe ser o no sancionada por una excusa o recusación declarada ilegal, debe dirigirse ante las autoridades disciplinarias.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución 23/2013 de 21 de noviembre, por la cual René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -ahora accionante- se allanó a la recusación interpuesta por María de los Ángeles Menacho Roca de Casas -hoy tercera interesada- (fs. 13 a 14).
II.2. Mediante Resolución 150/2014 de 13 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró ilegal la determinación asumida por el hoy accionante (fs. 18 a 19).
II.3. Oscar Eduardo Yupanqui Quispe -ahora tercero interesado- interpuso denuncia disciplinaria contra el hoy accionante por la presunta comisión de faltas graves descritas en el art. 187.3, 4, 8 y 14 de la LOJ (fs. 20 a 21).
II.4. Por Sentencia Disciplinaria 0116/2015 de 4 de agosto, pronunciada por Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera del departamento de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora codemandada- declaró improbada la denuncia por faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.3, 8 y 14 de la LOJ, y probada respecto al numeral 4 del citado precepto legal, sancionando al hoy accionante con la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes durante un mes (fs. 23 a 26 vta.).
II.5. El 24 de agosto de 2015, el hoy accionante presentó recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 0116/2015 (fs. 135 a 138 vta.), mereciendo como respuesta la Resolución SD-AP 013/2016 de 8 de enero, emitida por Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que confirmaron en su totalidad el fallo impugnado (fs. 28 a 30).
II.6. Mediante Memorando CMLP-U.R.H. 0212/2016 de 15 de abril, se dispuso la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes contra el hoy accionante (fs. 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a percibir un salario justo, a la salud y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, puesto que la Resolución SD-AP 013/2016 de 8 de enero, al momento de confirmar la Sentencia Disciplinaria 0116/2015 de 4 de agosto, no se pronunció sobre todos los puntos de agravio vertidos en su memorial de apelación, basándose únicamente en la Resolución 150/2014 de 13 de mayo que declaró ilegal su allanamiento a la recusación formulada por la hoy tercera interesada, sin interpretar la jurisprudencia vertida en la SC 0604/2005-R.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia
La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero, concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (las negrillas nos pertenecen) (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras)” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, estableció que: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)" (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Oscar Eduardo Yupanqui Quispe -hoy tercero interesado- por la presunta comisión del delito de extorsión, el accionante por Resolución 23/2013 de 21 de noviembre se allanó a la recusación formulada por María de los Ángeles Menacho Roca de Casas -ahora tercera interesada- (Conclusión II.1.), misma que fue declarada ilegal por Resolución 150/2014 de 13 de mayo (Conclusión II.2.), deviniendo de ello la denuncia disciplinaria presentada por el tercero interesado, Oscar Eduardo Yupanqui Quispe alegando la presunta comisión de las faltas contenidas en el art. 187.3, 4, 8 y 14 de LOJ (Conclusión II.3.). En el proceso disciplinario, la Jueza codemandada dictó la Sentencia 0116/2015 de 4 de agosto, declarando probada únicamente la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4 del precepto legal invocado, sancionando al accionante con la suspensión de sus funciones durante un mes sin goce de haberes (Conclusión II.4.). Una vez apelado el citado fallo, este fue confirmado totalmente por Resolución SD-AP 013/2016 de 8 de enero (Conclusión II.5.), emitiéndose el Memorando CMLP-U.R.H. 0212/2016 de 15 de abril para que se dé cumplimiento a dicha sanción, debiendo el procesado dejar de ejercer labores y depositar la documentación a su cargo ante su inmediato superior (Conclusión II.6.).
En virtud al principio de subsidiariedad que rige a la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal solo ingresará a analizar la Resolución SD-AP 013/2016, pues el Tribunal ad quem es el llamado a corregir las infracciones supuestamente cometidas por el inferior jerárquico.
El accionante alega que los Consejeros ahora demandados, confirmaron en apelación la Resolución 0116/2015, sin compulsar la prueba de descargo que aportó en su momento y sin aplicar la verdad material en la Resolución SD-AP 013/2016 que se dictó en alzada. Tampoco se refirieron a la SC 0604/2005-R y su aplicación a casos análogos como el presente. Por último, no fundamentan el nexo causal entre la conducta y la culpabilidad de su persona como servidor judicial, contrariando la propia jurisprudencia existente en el Consejo de la Magistratura, como es la Resolución 44 de 8 de abril de 2013, en sentido que se debe acreditar dicho nexo de causalidad entre la conducta del procesado y la falta cometida, y no procede sanción si el hecho no es atribuible al denunciado. Finalmente, señala que la Resolución expedida carece de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no se exponen los motivos que sustentan la decisión y carece de argumento legal.
Ahora bien, ante los reclamos efectuados por la parte accionante, corresponde efectuar un análisis comparativo entre el memorial de apelación y la Resolución de alzada. Al efecto, de la lectura de la apelación planteada por el accionante contra la Sentencia Disciplinaria 0116/2015, se extraen los siguientes puntos de agravio: 1) El fallo apelado carece de fundamentación e interpretación, pues se basó en la Resolución 150/2014, y pese a que adjuntó la SC 0604/2005-R, la Jueza ahora codemandada no se pronunció al respecto, menos expresó su parecer en cuanto a la actuación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que declaró ilegal su actuación, apartándose de la ley y de la línea jurisprudencial aplicable “…no pudiendo el suscrito ocurrir a la vía del Amparo Constitucional en su momento, por cuanto las partes guardaban silencio, el juicio continuaba y esperaban el momento oportuno para hacer uso, transcurriendo el tiempo, no pudiendo plantearla como correspondía” (sic); 2) El pronunciamiento del recurso de apelación debe sentar jurisprudencia disciplinaria ante el desconocimiento de las autoridades jurisdiccionales que vulneraron derechos y garantías constitucionales; 3) Oscar Eduardo Yupanqui Quispe -hoy tercero interesado- carece de legitimación activa para formular denuncia disciplinaria en su contra, puesto que la recusación fue planteada por María de los Ángeles Menacho Roca de Casas -también tercera interesada-; y, 4) Si bien la Resolución 150/2014 que declaró ilegal su allanamiento, dispuso la remisión al Consejo de la Magistratura, no se cumplió con esa disposición habiendo transcurrido siete meses hasta la presentación de la denuncia disciplinaria citada, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica del hoy accionante.
Los Consejeros ahora demandados al pronunciar la Resolución SD-AP 013/2016, confirmando la Sentencia Disciplinaria 0116/2015, expresaron los siguientes fundamentos:
i) Sobre la falta de fundamentación e interpretación de la línea jurisprudencial, se constató que lo alegado por el recurrente -ahora accionante- no es evidente, llegándose a establecer que la Resolución impugnada expuso de manera clara, fundamentada y motivada por qué arribó a su determinación, advirtiéndose que las Resoluciones 101/2015 de 9 de abril y 379/2015 de 2 de octubre, constituyen líneas jurisprudenciales de esa Sala, en base a las cuales se dictó el fallo de primera instancia, no pudiendo atenderse al alegato del ahora accionante;
ii) Respecto a el establecimiento de una línea jurisprudencial disciplinaria, se emitieron las Resoluciones 101/2015 y 379/2015, entre otras, mismas que sientan una línea jurisprudencial para la resolución de procesos disciplinarios;
iii) Acerca de la falta de legitimación activa de Oscar Eduardo Yupanqui Quispe -hoy tercero interesado-, el art. 195.I de la LOJ, prevé que cualquier persona puede formular denuncia disciplinaria, por lo que se tiene que el hoy accionante al allanarse a la recusación produjo un perjuicio en el normal desarrollo del proceso penal puesto a su conocimiento, acreditándose así la legitimación activa extrañada;
iv) En cuanto a la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, el accionante no acreditó tal lesión, por lo que no corresponde una manifestación al respecto; y,
v) En relación al allanamiento, se pronunció la Resolución 150/2014 declarando ilegal el mismo, ordenándose la devolución de obrados, habiendo transcurrido tres meses, vulnerando el principio de celeridad que obliga a que el proceso penal se desarrolle en un plazo razonable, denotándose de las pruebas que el ahora accionante adecuó su conducta a la falta disciplinaria prevista en el “art. 187.3” de la LOJ.
De lo anteriormente expuesto, puede constatarse que la Resolución hoy impugnada, sí se pronunció sobre los agravios vertidos por el accionante, fundamentando, en primer lugar, que el fallo de primera instancia era congruente y estaba debidamente fundamentado, motivado y sustentado en las Resoluciones 101/2015 y 379/2015, existiendo evidentemente una línea jurisprudencial específica y aplicable al caso concreto, advirtiéndose de ello que no correspondía una interpretación de la SC 0604/2005-R, debido a que, tal como señala la jurisprudencia disciplinaria vertida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura: “La independencia judicial prohíbe que el ámbito disciplinario revise los actos de la competencia estrictamente jurisdiccional” (Resumen de Jurisprudencia Disciplinaria D.L. No. 3-1-152-13 P.O., 2012-2013, pág. 14 [R. N° 4, de 11 de enero de 2013]). Consiguientemente, los Consejeros ahora demandados no ingresaron al análisis de fondo respecto al contenido de la Resolución 150/2014, que declaró ilegal el allanamiento a la recusación formulada por la imputada, ahora tercera interesada porque no se encontraban facultadas para dirimir si la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuó o no con apego a la ley al momento de declarar ilegal el allanamiento del accionante, como bien señaló el Tribunal de garantías. Ahora bien, si el accionante consideraba que dicho fallo vulneraba de alguna manera sus derechos y garantías, debió interponer de inmediato una acción tutelar, lo que no ocurrió, alegando que no pudo “…ocurrir a la vía del Amparo Constitucional en su momento, por cuanto las partes guardaban silencio, el juicio continuaba y esperaban el momento oportuno para hacer uso, transcurriendo el tiempo, no pudiendo plantearla como correspondía” (sic), sin que dicho alegato hubiese constituido por sí mismo un impedimento para que el accionante pueda asumir la defensa de sus derechos y garantías constitucionales.
En segundo lugar, los Consejeros ahora demandados desvirtuaron lo alegado por el hoy accionante respecto a la falta de legitimación pasiva del hoy tercero interesado, Oscar Eduardo Yupanqui Quispe, en razón a la previsión contenida en el art. 195.I de la LOJ, para luego inferir que el nombrado no acreditó la vulneración de su derecho al debido proceso o su seguridad jurídica. Por último, las autoridades disciplinarias demandadas concluyeron que a consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del allanamiento a la recusación formulado por el accionante, se provocó una dilación indebida de tres meses, perjudicando así el normal desarrollo del proceso penal, resultando que la conducta de René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy accionante- se enmarcó en la previsión contenida en el art. “183.3” de la indicada Ley, denotándose que los Consejeros ahora demandados fundamentaron y motivaron debidamente la Resolución SD-AP 013/2016, además de haberse respondido todos los puntos apelados por la parte accionante, evidenciándose la congruencia existente en el fallo impugnado (Fundamento Jurídico III.2.).
Asimismo, en cuanto a la falta de valoración de la prueba, el accionante no explicó a esta justicia constitucional qué prueba no fue valorada ni si su valoración hubiera provocado un cambio estructural en la determinación asumida por los Consejeros ahora demandados, por lo que no corresponde un pronunciamiento al respecto por parte de la justicia constitucional (Fundamento Jurídico III.1.), mucho más cuando en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar se señaló como única prueba no valorada la SC 0604/2005-R, la cual no podía ser interpretada ni menos aplicada al caso concreto, debiendo aclararse al accionante que la cita que hizo de esa Resolución en su memorial de acción de amparo constitucional no corresponde a su ratio decidendi, sino que forma parte de la fundamentación de la resolución asumida por el Tribunal de garantías y que fue aprobada por el extinto Tribunal Constitucional bajo otros argumentos.
Finalmente, el reclamo del accionante en cuanto a que la Resolución 23/2013 fue dictada tres años antes, no fue mencionada como un punto de agravio en su memorial de apelación sino como un simple antecedente, por lo que no es posible un pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2016 de 10 de mayo, cursante de fs. 144 a 150 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO