SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S3

Fecha: 13-Sep-2016

v)    En relación al allanamiento

v)    En relación al allanamiento, se pronunció la Resolución 150/2014 declarando ilegal el mismo, ordenándose la devolución de obrados, habiendo transcurrido tres meses, vulnerando el principio de celeridad que obliga a que el proceso penal se desarrolle en un plazo razonable, denotándose de las pruebas que el ahora accionante adecuó su conducta a la falta disciplinaria prevista en el “art. 187.3” de la LOJ.

De lo anteriormente expuesto, puede constatarse que la Resolución hoy impugnada, sí se pronunció sobre los agravios vertidos por el accionante, fundamentando, en primer lugar, que el fallo de primera instancia era congruente y estaba debidamente fundamentado, motivado y sustentado en las Resoluciones 101/2015 y 379/2015, existiendo evidentemente una línea jurisprudencial específica y aplicable al caso concreto, advirtiéndose de ello que no correspondía una interpretación de la SC 0604/2005-R, debido a que, tal como señala la jurisprudencia disciplinaria vertida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura: La independencia judicial prohíbe que el ámbito disciplinario revise los actos de la competencia estrictamente jurisdiccional” (Resumen de Jurisprudencia Disciplinaria D.L. No. 3-1-152-13 P.O., 2012-2013, pág. 14 [R. N° 4, de 11 de enero de 2013]). Consiguientemente, los Consejeros ahora demandados no ingresaron al análisis de fondo respecto al contenido de la Resolución 150/2014, que declaró ilegal el allanamiento a la recusación formulada por la imputada, ahora tercera interesada porque no se encontraban facultadas para dirimir si la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuó o no con apego a la ley al momento de declarar ilegal el allanamiento del accionante, como bien señaló el Tribunal de garantías. Ahora bien, si el accionante consideraba que dicho fallo vulneraba de alguna manera sus derechos y garantías, debió interponer de inmediato una acción tutelar, lo que no ocurrió, alegando que no pudo “…ocurrir a la vía del Amparo Constitucional en su momento, por cuanto las partes guardaban silencio, el juicio continuaba y esperaban el momento oportuno para hacer uso, transcurriendo el tiempo, no pudiendo plantearla como correspondía” (sic), sin que dicho alegato hubiese constituido por sí mismo un impedimento para que el accionante pueda asumir la defensa de sus derechos y garantías constitucionales.

En segundo lugar, los Consejeros ahora demandados desvirtuaron lo alegado por el hoy accionante respecto a la falta de legitimación pasiva del hoy tercero interesado, Oscar Eduardo Yupanqui Quispe, en razón a la previsión contenida en el art. 195.I de la LOJ, para luego inferir que el nombrado no acreditó la vulneración de su derecho al debido proceso o su seguridad jurídica. Por último, las autoridades disciplinarias demandadas concluyeron que a consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del allanamiento a la recusación formulado por el accionante, se provocó una dilación indebida de tres meses, perjudicando así el normal desarrollo del proceso penal, resultando que la conducta de René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy accionante- se enmarcó en la previsión contenida en el art. “183.3” de la indicada Ley, denotándose que los Consejeros ahora demandados fundamentaron y motivaron debidamente la Resolución SD-AP 013/2016, además de haberse respondido todos los puntos apelados por la parte accionante, evidenciándose la congruencia existente en el fallo impugnado (Fundamento Jurídico III.2.).

Asimismo, en cuanto a la falta de valoración de la prueba, el accionante no explicó a esta justicia constitucional qué prueba no fue valorada ni si su valoración hubiera provocado un cambio estructural en la determinación asumida por los Consejeros ahora demandados, por lo que no corresponde un pronunciamiento al respecto por parte de la justicia constitucional (Fundamento Jurídico III.1.), mucho más cuando en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar se señaló como única prueba no valorada la SC 0604/2005-R, la cual no podía ser interpretada ni menos aplicada al caso concreto, debiendo aclararse al accionante que la cita que hizo de esa Resolución en su memorial de acción de amparo constitucional no corresponde a su ratio decidendi, sino que forma parte de la fundamentación de la resolución asumida por el Tribunal de garantías y que fue aprobada por el extinto Tribunal Constitucional bajo otros argumentos.