SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2016-S3

Fecha: 13-Sep-2016

a)

Una vez que apeló la Sentencia Disciplinaria citada precedentemente, esta fue confirmada totalmente por la Resolución SD-AP 013/2016 de 8 de enero, determinando que la Jueza a quo fundamentó y motivó su fallo; sin embargo, los Consejeros ahora demandados: a) No emitieron pronunciamiento alguno sobre la aplicación en casos análogos de la SC 0604/2005-R, no obstante de haberse solicitado complementación de su fallo en dos oportunidades; b) No valoraron la prueba aportada dentro del proceso disciplinario, considerando únicamente la Resolución 150/2014, inobservando lo establecido en el art. 91 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, desnaturalizando el proceso disciplinario, ya que si solo bastara la declaratoria de ilegalidad de la excusa, el superior jerárquico podría disponer la sanción disciplinaria correspondiente, sin necesidad de aperturar un proceso; c) Debieron analizar los presupuestos para la declaratoria de ilegalidad del allanamiento a una recusación, considerando razonablemente el hecho que su persona fue denunciada penalmente por no dar lugar a un incidente de extinción de la acción penal dentro del trámite puesto a su conocimiento, por lo que se allanó a la recusación formulada por existir una causal sobreviniente, conforme estableció la Sentencia Constitucional antes mencionada; d) “…[L]a R N° 44, de 08 de abril de 2013 estableció que se debe acreditar el nexo de causalidad entre la conducta del procesado y la falta cometida y que no procede sanción si el hecho no es atribuible al denunciado…” (sic); en ese orden, los Consejeros ahora demandados no tomaron en cuenta que la ilegalidad de su allanamiento no fue a causa de una conducta dilatoria por su persona, sino que él se allanó a la recusación para no comprometer la decisión del proceso, lo cual no genera culpabilidad; e) No consideraron el nexo causal entre el hecho y la consecuencia jurídica, inobservando el principio de razonabilidad al no analizar el motivo del allanamiento efectuado por su persona; y, f) No hicieron mención a que la Resolución 23/2013 data de tres años atrás.

María de los Ángeles Menacho Roca de Casas y Néstor Narciso Casas Mamani a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: a) Se incumplió con el principio de verdad material, debido a que las autoridades ahora demandadas no los citaron con el proceso disciplinario ni tuvieron oportunidad de cuestionar por qué Oscar Eduardo Yupanqui Quispe -también tercero interesado- denunció al hoy accionante, si fue beneficiado con el desistimiento del proceso penal;  b) Anteriormente anunciaron la interposición de una acción de amparo constitucional contra la Resolución 150/2014 que declaró ilegal el allanamiento del hoy accionante, porque la misma no se encontraba debidamente motivada; y, c) La resolución de esta acción tutelar no incidirá en el resultado del proceso original, pues el conflicto fue resuelto entre partes.

En respuesta a lo solicitado, el Tribunal de garantías emitió el Auto de 10 de mayo de 2016, argumentando que: a) Sobre la primera interrogante, ese Tribunal no manifestó tal aspecto, pero es cierto que las autoridades ordinarias no pueden inmiscuirse en las labores de las autoridades disciplinarias ni a la inversa; b) En cuanto a la valoración de la prueba, se puntualizó que la parte accionante no mencionó la prueba supuestamente omitida, además de aclarar que las Sentencias Constitucionales aparejadas por ella no constituyen prueba alguna; y, c) El cuestionamiento de si una autoridad debe ser o no sancionada por una excusa o recusación declarada ilegal, debe dirigirse ante las autoridades disciplinarias.