SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2016-S3
Fecha: 22-Sep-2016
1)
Wilman Suarez Gil, Feliciano Flores Rentería, Alfredo Miguel Agreda, Elda Mercado Abrego, Adela María Calicho Vía, Ana Esther Saavedra López y Rosa Rocío Chávez Parada, miembros del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, a través de su abogado, en audiencia, señalaron que: 1) Velando por la seguridad y paz social dentro del Municipio, se dictó la Resolución Municipal 098/2015, en mérito a un conflicto que se había suscitado entre el barrio 27 de Mayo y el accionante, por lo que también intervino el Control Social Municipal, debiendo considerarse que se reclama un derecho propietario que por la tradición y documentación del referido inmueble; y, sus colindantes, tendría desde hace más de veinte años la calidad de vía pública (calle), siendo por ende, de dominio municipal, correspondiéndoles por norma el deber de velar, cuidar y reclamar conforme a sus atribuciones; 2) El accionante pudo impugnar administrativamente la Resolución Municipal que reclama; 3) De acuerdo a la documentación glosada en la presente acción de defensa, el lote en cuestión hubiese sido adquirido el 2006, no existiendo razón para que luego de veinte años, más precisamente el 2015, recién inicie el trámite para obtener el suministro de agua potable; 4) Respecto al derecho de petición supuestamente lesionado, esto no es evidente pues se tiene en oficinas de la Secretaría del Concejo Municipal documentos que el accionante no recogió, ya que no se volvió a apersonar a dichas instalaciones; y, 5) En cuanto al derecho a la propiedad privada, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, el accionante no explicó de qué forma se vulneraron los mismos, por lo que debe denegarse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- acción de lesividad
- REPRESENTA LA GARANTÍA DE LA APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sistema y organización del Gobierno Autónomo Municipal
- Se determina de ese modo, una estructura de gobierno de carácter dual, con dos Órganos que funcionan autónomamente sobre la base de la clásica división de poderes, reforzada por un esquema de notable equilibrio; toda vez que, tanto el alcalde como los concejales, son electos de manera autónoma por listas separadas, eliminándose la intervención del legislativo municipal en los asuntos del ejecutivo, así como la posibilidad de la remoción del alcalde, bajo lo que en su momento se denominó, voto de censura constructiva”
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.3. Análisis del caso concreto
- suponga la superioridad jerárquica de un órgano de gobierno sobre el otro
- Por otra parte, la tradición municipalista y la normativa pre-constituyente, establecía al Concejo Municipal como ‘la máxima autoridad’ del gobierno municipal (art. 12 Ley 2028 derogada); empero, ni aún ese contexto normativo se determinaba o sugería siquiera que el ejecutivo municipal en su calidad de MAE, deba seguir las ‘instrucciones’ del legislativo; por consiguiente, en el contexto constitucional actual, en el que se establece una clara independencia y separación de órganos y en el que ninguno es declarado como máxima autoridad del conjunto del gobierno municipal, es aún mucho más inadmisible el uso de esta terminología.
- todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad
- III.3.1. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR
- 2º