SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2016-S3
Fecha: 22-Sep-2016
i)
Víctor Flores López, Moisés Eugenio Cuellar Romero y Jorge Wilson Rodríguez Geiger, a través de su abogado, en audiencia, indicó que: i) De acuerdo a la prueba objetiva se intentó demostrar que el predio en litigio se constituye en una calle, incluso en un determinado momento se sancionó a uno de los ahora demandados por verter agua “servida” en el mismo, por tal motivo, en defensa de los bienes municipales de dominio público intervino para impedir la construcción de una obra, que por bastante tiempo fue utilizado como calle, haciendo conocer por conducto regular al Concejo Municipal de Puerto Quijarro que se estaba haciendo construcciones, y es a raíz de ello que fue incluido dentro del proceso de avasallamiento que se encuentra aún en trámite y que al no haber sido agotado, impele a la denegatoria de la tutela impetrada; ii) La Resolución Municipal 098/2015, se sustenta en la necesidad de indagar las condiciones en las que se produjo la transmisión del derecho propietario en cuestión, pues al tratarse de predios de dominio público, tanto la ley actual como las anteriores precisaban del voto de dos tercios del total de sus miembros, razón por la que se determinó la acumulación de antecedentes para determinar si la adjudicación del predio se hizo de acuerdo al lineamiento y conducto regular, es decir, de acuerdo a ley; y, iii) Las Ordenanzas y Resoluciones Municipales advierten que las mismas son revocables a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, de los cuales no hizo uso el accionante.
El desarrollo jurisprudencial que precede, demuestra cómo la forma de gobierno se rige por los principios de independencia, de separación, de coordinación y de cooperación, no pudiendo uno sobreponerse al otro, dejando en el pasado las prácticas que emergían de una jerarquización para dar paso a la nueva construcción de forma de gobierno de los municipios, desde y conforme a la Constitución Política del Estado y los principios y valores supremos que la sustentan.
En ese contexto jurisprudencial, en el caso en análisis, se advierte de la lectura de la Resolución Municipal 098/2015, emitida por el Concejo Municipal de Puerto Quijarro, que de manera reiterativa se emplea el término “instruye” (cuyo contenido se encuentra glosado de forma extensa en el contenido de la Conclusión II.3.), que implica una incompatibilidad con los principios señalados supra que propugna nuestra Norma Suprema en su art. 12, concordante con el art. 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), descritos con mayor detalle en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- acción de lesividad
- REPRESENTA LA GARANTÍA DE LA APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sistema y organización del Gobierno Autónomo Municipal
- Se determina de ese modo, una estructura de gobierno de carácter dual, con dos Órganos que funcionan autónomamente sobre la base de la clásica división de poderes, reforzada por un esquema de notable equilibrio; toda vez que, tanto el alcalde como los concejales, son electos de manera autónoma por listas separadas, eliminándose la intervención del legislativo municipal en los asuntos del ejecutivo, así como la posibilidad de la remoción del alcalde, bajo lo que en su momento se denominó, voto de censura constructiva”
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.3. Análisis del caso concreto
- suponga la superioridad jerárquica de un órgano de gobierno sobre el otro
- Por otra parte, la tradición municipalista y la normativa pre-constituyente, establecía al Concejo Municipal como ‘la máxima autoridad’ del gobierno municipal (art. 12 Ley 2028 derogada); empero, ni aún ese contexto normativo se determinaba o sugería siquiera que el ejecutivo municipal en su calidad de MAE, deba seguir las ‘instrucciones’ del legislativo; por consiguiente, en el contexto constitucional actual, en el que se establece una clara independencia y separación de órganos y en el que ninguno es declarado como máxima autoridad del conjunto del gobierno municipal, es aún mucho más inadmisible el uso de esta terminología.
- todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad
- III.3.1. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR
- 2º