SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2016-S3

Fecha: 22-Sep-2016

todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad

En consecuencia, advertidos que la Resolución Municipal identificada como el acto lesivo, refleja elementos que no se adecúan al razonamiento expuesto en la citada Declaración Constitucional Plurinacional, pues deviene en que el contenido de la misma suprime los derechos del accionante, colocando al mismo en un estado de inseguridad jurídica; toda vez que, más allá de haber soslayado la instauración de un debido proceso, en el cual se pueda dilucidar las controversias alegadas tanto por las Juntas de vecinos, como los derechos alegados por el hoy accionante, la determinación asumida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, no fue emitida en el ámbito de las facultades que le son reconocidas en la Constitución Política del Estado, aspecto que conlleva implícitamente la lesión de derechos y garantías constitucionales como en el presente caso, suprimiendo el debido proceso en su elemento al juez natural. Al respecto, la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, estableció que: “…corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación…” (las negrillas fueron añadidas).

En efecto, la citada Resolución Municipal, ocasionó como consecuencia inmediata, que el accionante se vea privado del ejercicio de sus derechos a la defensa y a la propiedad privada, al instruir al Ejecutivo Municipal, ordene a la sección correspondiente la paralización de todo tipo de trámite o construcción “en dicha calle”, siendo que el ente legislativo deliberante no cuenta con facultades para la emisión de instrucciones al Ejecutivo Municipal -conforme a los argumentos esgrimidos supra-, sumado a ello que existe una sanción anticipada en la indicada Resolución Municipal que también afecta al principio de presunción de inocencia, misma que trasunta en la afirmación que efectúan las autoridades demandadas al referir que el lote de terreno en cuestión se trata de una calle, sin antes siquiera existir elementos suficientes de convicción que permitan tener certeza de lo afirmado y que esta pueda ser reflejada en una decisión, aspecto corroborado con la instrucción que dispone la investigación de los antecedentes respecto al cuestionado lote de terreno, a objeto de verificar si efectivamente se trata de un bien de dominio público, por lo que se advierte las incongruencias internas que tiene el acto lesivo que impugna el accionante.

En ese orden, también debe tenerse en cuenta que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, evidentemente tiene facultades regulatorias, tanto legislativas como reglamentarias, sin embargo, estas últimas, son de carácter interno, cuya esencia es facilitar o hacer posible el ejercicio de las atribuciones y competencias propias de dicho ente, conforme establece la DCP 0035/2014, citada en el desarrollo del Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, entendimiento que guarda armonía con la forma de gobierno establecida para el nivel municipal autónomo, evidenciándose así una clara invasión de las facultades reservadas al Ejecutivo Municipal, con la emisión de la Resolución Municipal cuestionada.

De todo lo anteriormente expuesto y ante la evidente lesión de los derechos al debido proceso en su elemento a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, corresponde a la jurisdicción constitucional, conceder la tutela solicitada por el accionante, debiendo en consecuencia las autoridades demandadas efectuar una reconsideración de la decisión contenida en la Resolución Municipal emitida, enmarcándose en las observaciones efectuadas supra.

Por otro lado, respecto al derecho de petición, el accionante no señaló de qué forma los demandados hubiesen lesionado el mismo, advirtiéndose del contenido de la demanda de amparo constitucional, una ausencia de argumentación que vincule el acto supuestamente lesivo con el derecho reclamado, por lo que no es posible atender lo solicitado.