SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2016-S3

Fecha: 22-Sep-2016

concedió

El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 17 de mayo de 2016, cursante de fs. 378 vta. a 384, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el artículo segundo de la Resolución Municipal 098/2015, porque el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, no es parte de la denuncia de avasallamiento teniendo “…EL ACCIONANTE (…) LA VÍA EXPEDITA DEL RECURSO JERÁRQUICO ADMINISTRATIVO, A LOS FINES DE HACER PREVALECER EL DERECHO A LA DEFENSA, ASI MISMO, EL EJECUTIVO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE PUERTO QUIJARRO DEBERÁ DE INTERPONER LA DENUNCIA RESPECTIVA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CUANTO A LOS SUPUESTOS ACTOS ILEGALES COMETIDOS POR EX FUNCIONARIOS DE LA INSTITUCIÓN EDIL EN CUMPLIMIENTO A LA LEY N° 004 MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la Resolución Municipal 098/2015, se advierte que en su artículo tercero se instruye al Ejecutivo Municipal la paralización del trámite mientras se resuelva el proceso legal que enfrenta con la “…Directiva del Barrio 27 de Mayo…” (sic), que versa sobre el avasallamiento que es de conocimiento del Ministerio Público; sin embargo, del formulario de denuncia del mencionado proceso se desprende que el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, no es parte como víctima ni imputado, tampoco, instauró una acción ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria o medidas preparatorias de demanda ahora conocidas como medidas cautelares, al ser el terreno motivo de la litis de dominio público y por ende de propiedad del Estado, más al contrario con la citada Resolución Municipal, se impide al accionante realizar un trámite y utilizar los recursos que le franquea el procedimiento administrativo; b) En cumplimiento a la Orden Judicial emitida por el Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Puerto Suarez, Oscar Fernando Álvarez, Oficial Mayor Técnico de dicho Gobierno Autónomo Municipal, elaboró informe técnico de 28 de septiembre de 2015, en el cual no señaló que se trata de una calle, es decir, de dominio público y por ende propiedad del Estado, ya que no se hizo conocer al nombrado Juez tal situación o que el terreno se encontraba en litigio; c) Hasta el conflicto suscitado con el barrio 27 de Mayo, recién se conoció que el predio es una calle, afirmando tal situación en la Resolución Municipal 098/2015, pero contrariamente en mérito a la Orden Judicial, se realizaron las certificaciones, informe técnico, línea y nivel, entre otros, e incluso en el Informe del Agrimensor 011/2015 de 22 de septiembre, que refiere se realizó la mensura sin ningún inconveniente ni obstáculo de terceras personas, por lo que de la revisión de los documentos de propiedad, resulta viable la elaboración y aprobación de actualización de planos de ubicación y de construcción de vivienda; d) El Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, mediante oficio de 4 de diciembre del mismo año, responde de forma negativa a la solicitud del accionante referente a dejar sin efecto legal la Resolución Municipal 098/2015, indicando que mientras no tengan los informes pedidos al Ejecutivo Municipal conforme el artículo segundo de la mencionada Resolución Municipal, ni se tenga el resultado de la investigación iniciada por el Ministerio Público en Santa Cruz, no se responderá a ninguna solicitud, determinación asumida por el pleno del Concejo en sesión ordinaria y por unanimidad de votos, asistiéndoles el derecho en sus condiciones de “…Concejalas y Concejales Municipales, así como la responsabilidad funcionaria que les obligan las distintas normas legales, así como la ley SAFCO y la Ley 004, Le[y] 482 de acuerdo a las Leyes 1178, 004, 482 y la misma Constitución Política del Estado” (sic); e) La demanda no se enmarca en ninguno de los supuestos previstos en la norma para la aplicación del principio de subsidiariedad, pues con la falta de respuesta por parte del Concejo Municipal a las solicitudes del accionante, se le dejó en indefensión incluso para presentar el recurso jerárquico; asimismo, cumplió el principio de inmediatez, encontrandose dentro de los seis meses establecidos en el art. 129.II de la CPE, gozando además de legitimación activa al ser directamente afectado por la supuesta vulneración reclamada, adecuándose a lo señalado en los arts. 56 de la Norma Suprema y 105 del Código Civil (CC); f) Los ahora demandados no demostraron que el inmueble objeto de la litis fuera de dominio público, aspecto que recién se dio a conocer con el Voto Resolutivo de la OTB del barrio 27 de Mayo contra el accionante, en ese sentido y conforme a lo manifestado en la SC 0049/2007-R de 6 de febrero, solo hay dos formas de afectar la propiedad privada y son: “1) Cuando el Estado considere necesario destinarla a un uso de interés público. 2) Si la propiedad privada no cumple una función social, calificada mediante una ley y previo pago del justo precio, cualquier otra forma de atentar contra la propiedad privada que no esté prevista en una ley, vulnera ese derecho y abre la jurisdicción constitucional por medio del recurso de amparo constitucional…”; y, g) En cuanto a la lesión de la seguridad jurídica, los miembros de la OTB 27 de Mayo y otras personas, violentaron dicho derecho fundamental, al realizar el avasallamiento del predio sin ser legítimos propietarios máxime si su accionar solo cometió ilícitos penales, los cuales se encuentran en etapa investigativa de acuerdo a la documentación glosada en el expediente, constituyéndose en un atropello a los bienes de una persona garantizados por el art. 56 de la CPE.