SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2016-S3
Fecha: 22-Sep-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítimo propietario de un lote de terreno inscrito en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7142010000165, inmueble que adquirió de Claudia Aguilera Añez, quien a su vez lo obtuvo por Auto de adjudicación municipal de 3 de diciembre de 2002, emitido por Lilian Jerez Paravicini, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, elevado a Escritura Pública 73 de 31 de marzo de 2003, en mérito a lo cual solicitó al referido Gobierno Autónomo Municipal, línea y nivel para aprobación de proyecto arquitectónico, que mereció la respuesta de Asesoría Legal 38 de 29 de abril de 2009, recomendando dar curso a lo pedido e instruyendo al Departamento Técnico se continúe con el procedimiento, habiendo el 7 de mayo del citado año, efectuado el pago correspondiente de aprobación de planos para la construcción de muro perimetral.
Posterior a tales actos, suscribió contrato de compra y venta con reserva de propiedad del indicado lote de terreno con Víctor Flores López, quien al no hacer efectivo el monto de dinero acordado en el tiempo previsto, incumplió el referido contrato, por lo que inició en su contra un proceso judicial de resolución de contrato, con el resultado de haberlo lanzado de su terreno el 26 de agosto de 2015.
Interesado en construir su vivienda familiar, volvió a presentar una solicitud de línea y nivel; sin embargo, el Director de Catastro, a través del Informe Técnico Cite SMTOP-DC 015/2015, rehusó proseguir con el trámite alegando que no existirían las garantías suficientes para dar curso a dicho pedido ya que los vecinos, a la cabeza de Víctor Flores López, se dieron a la tarea de proferir amenazas mediante un Voto Resolutivo.
Entendiendo que los jueces son garantes del ejercicio de derechos fundamentales, consiguió que mediante Orden Judicial se autorizara la actualización de Plano de uso de suelo, línea y nivel; y, aprobación de planos de construcción, e inmediatamente pago las tasas por dichos servicios municipales, habiendo introducido doce columnas y cimientos con cinturón de vaciado para construcción de vivienda familiar, en observancia al Certificado de Aprobación de Proyecto Arquitectónico GAMPQ/SMT/MAE 004/2015, avalado con Certificado de Línea y Nivel GAMPQ/SMT/MAE 030/2015.
Sin embargo, Víctor Flores López, siguió oponiéndose a la construcción en su terreno, utilizando la amistad con Jorge Wilson Rodríguez Geiger, Presidente de la “…Junta vecinal del B/ 27 de mayo…” (sic) y Moisés Eugenio Cuellar Romero, de Control Social, quienes agruparon a veinte personas entre Presidente, Cívicos y Concejales que se apostaron en su bien inmueble, amenazando a los albañiles quienes tuvieron que desocupar e incluso consiguió que los Concejales emitan la Resolución Municipal 098/2015 de 6 de noviembre, en cuya parte resolutiva instruye al Ejecutivo la paralización de todo trámite que pudiese realizar, negándole la solicitud de replanteo que presentó y que cree necesario para demostrar que su lote de terreno es calle, área verde, propiedad pública o privada, entre otros aspectos; además, que Jorge Wilson Rodríguez Geiger, en su calidad de Presidente de la señalada Junta Vecinal, de forma abusiva y arbitraria dirigió escritos al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, a objeto de denunciar en su contra supuestos atropellos y abusos que hubiese cometido, generando un pronunciamiento negativo a sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- acción de lesividad
- REPRESENTA LA GARANTÍA DE LA APLICACIÓN OBJETIVA DE LA LEY
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sistema y organización del Gobierno Autónomo Municipal
- Se determina de ese modo, una estructura de gobierno de carácter dual, con dos Órganos que funcionan autónomamente sobre la base de la clásica división de poderes, reforzada por un esquema de notable equilibrio; toda vez que, tanto el alcalde como los concejales, son electos de manera autónoma por listas separadas, eliminándose la intervención del legislativo municipal en los asuntos del ejecutivo, así como la posibilidad de la remoción del alcalde, bajo lo que en su momento se denominó, voto de censura constructiva”
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- III.3. Análisis del caso concreto
- suponga la superioridad jerárquica de un órgano de gobierno sobre el otro
- Por otra parte, la tradición municipalista y la normativa pre-constituyente, establecía al Concejo Municipal como ‘la máxima autoridad’ del gobierno municipal (art. 12 Ley 2028 derogada); empero, ni aún ese contexto normativo se determinaba o sugería siquiera que el ejecutivo municipal en su calidad de MAE, deba seguir las ‘instrucciones’ del legislativo; por consiguiente, en el contexto constitucional actual, en el que se establece una clara independencia y separación de órganos y en el que ninguno es declarado como máxima autoridad del conjunto del gobierno municipal, es aún mucho más inadmisible el uso de esta terminología.
- todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad
- III.3.1. Otras consideraciones
- 1º CONFIRMAR
- 2º