SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S3
Fecha: 22-Sep-2016
a)
El 18 de julio de 2015, mediante Carta Notariada con cite: DJR 56/2015, se le hizo conocer la RA 63/2015 de 27 de mayo, emitida por los miembros del Consejo de Administración, señalando que: a) La Asamblea de Socios de COTEL Ltda., realizada el 23 de igual mes y año, aprobó con más de dos tercios de los asistentes la remoción de su persona del Consejo de Administración; b) Por Resolución Sumarial Final 0018/2015 de 22 de mayo, se declaró la existencia de responsabilidad administrativa en su contra, por haber vulnerado las obligaciones establecidas en el art. 9 numerales 9.1, 9.2, 9.4, 9.6, 9.8, 9.18 y 9.23 en correspondencia al art. 94 numeral 94.3 del Reglamento Interno de COTEL Ltda.; y, c) Dicha Resolución resolvió y determinó la pérdida de su calidad de asociado.
El 17 de junio de 2015 impugnó dicha sesión de la Asamblea General Ordinaria de Socios en la que no se le permitió participar y de cuyo orden del día tampoco tuvo conocimiento, múltiples irregularidades que, entre otras, le llevaron a solicitar su nulidad por contener vicios procesales, obteniendo como respuesta por parte de los miembros del Consejo de Administración que previamente adjunte prueba idónea para considerar los extremos argumentados. Posteriormente, el 1 de septiembre de ese año, fue notificado con la RA 109/2015 de 31 de agosto emitida por el Consejo de Administración en la que se resolvió su remoción; y, arrogándose atribuciones que no corresponde a dicha instancia, le privaron de su condición de Consejero sin tomar en cuenta que esas autoridades no están facultadas para emitir ese tipo de disposiciones, remitiendo antecedentes a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), institución que pronunció criterio legal donde se demuestra que todo ese accionar fue ilegal.
Jorge Fabián Guillén Rubín de Celis y Petrona Choque de Mamani, ambos Consejeros de COTEL Ltda., mediante informe de “mayo de 2016”, cursante de fs. 463 a 473 vta., y en audiencia solicitaron se declare “improcedente” la presente acción de defensa, argumentando que: a) Respecto a la RA 50/2014, el Consejo de Administración aprobó otorgar licencia provisional y temporal al hoy accionante hasta la realización de la Asamblea de Socios, la cual se efectuó el 23 de mayo de 2015, cuya Resolución ya fue objeto de una anterior acción de amparo constitucional resuelta por la SCP “709/2015-S3 de 03 de julio”, denegando la tutela; posteriormente, el hoy accionante interpuso demanda penal por el delito de atentados contra la libertad de trabajo adjuntando la RA 50/2014; por cuanto el término para interponer la acción de amparo constitucional precluyó el 7 de febrero de 2015, al igual que la RA 54/2014 de 6 de junio del Consejo de Administración, 03/2014 de 11 de junio del Consejo de Vigilancia y la Resolución Mixta 01/2014 de 18 de junio, que no modifican la licencia de carácter provisional del Consejero hoy accionante y respaldan la determinación de la RA 50/2014; es decir, que la licencia debe ser aprobada por la Asamblea General de Socios; y siendo la Resolución mencionada la base de la presente acción de amparo constitucional no cumplió con el principio de inmediatez; b) El ahora accionante solicitó se deje sin efecto un número indeterminado de Resoluciones, sin identificarlas con exactitud, lo que impide que el Tribunal de amparo evidencie con precisión el agravio; por otra parte, solicita su reincorporación inmediata al cargo de Consejero de Administración más el pago de todas sus dietas devengadas, sin considerar que la calificación de daños y perjuicios se realiza en la vía civil contenciosa conforme establecen los arts. 4.I.1 y 69.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); tampoco se puede exigir el pago de dietas devengadas toda vez que de acuerdo a la normativa vigente los Consejeros perciben una dieta por sesión asistida y no un salario, no correspondiéndole al hoy accionante pago alguno por ese concepto puesto que no asistió a sesiones que le darían ese derecho; c) El mandato del nombrado concluyó el 21 de diciembre de 2015, según se colige de la propia documentación adjunta y certificaciones del Tribunal Supremo Electoral; además, la determinación de pérdida de calidad de Consejero asumida por la Asamblea General de Socios de 23 de mayo de 2015, fue de conocimiento de este ese mismo día y pese a ello no impugnó la Resolución RAGOS 04/2015 como establece el art. 302 del Código de Comercio (Ccom), por cuanto la presente acción tutelar, no procede contra actos consentidos o cuando hayan cesado los efectos reclamados, según el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, d) Incumple las subreglas del principio de subsidiariedad; toda vez que el accionante tenía conocimiento de la Resolución 50/2014 el 17 de julio, a tiempo de interponer la demanda penal según dedujo la SCP 709/2015-S3 en la que además se señaló que debió acudir al Consejo de Vigilancia de acuerdo a lo determinado por el art. 87.i) y j) del Estatuto Orgánico de COTEL Ltda.; empero, el accionante si bien impugnó la Resolución 50/2014, no lo hizo en su oportunidad y en el plazo legalmente establecido, planteándolo, además, de manera equivocada, presentando tres memoriales solicitando se deje sin efecto esa Resolución; sin embargo, el referido artículo no menciona esa previsión, razón por la cual los miembros del Consejo de Vigilancia decretaron ajustar su solicitud a procedimiento cual era el citado art. 87 en su inciso j).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Si bien se ha seguido un sumario administrativo interno contra el Señor Johnny Walber Castelú Coca en calidad de juez sumariante contratado por la cooperativa en la gestión 2012, por contravenir el reglamento interno de la cooperativa, NO así en su calidad de Consejero de Administracion y con las causales establecidas en la Ley No. 356. El orden del día (en la asamblea) no establecía como punto a tratar la remoción de consejeros, lo que restringe el derecho a ser informado sobre actos y decisiones que afecten su condición de consejero. EN CONSECUENCIA NO PROCEDE SU COLICITUD, DEBIENDO PRESENTAR DOCUMENTACION IDONEA Y CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA VIGENTE
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales y requisitos de procedencia y admisión dentro de la acción de amparo constitucional
- relación de los hechos
- Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Otras Consideraciones
- proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello
- REVOCAR