SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0994/2016-S3
Fecha: 22-Sep-2016
Si bien se ha seguido un sumario administrativo interno contra el Señor Johnny Walber Castelú Coca en calidad de juez sumariante contratado por la cooperativa en la gestión 2012, por contravenir el reglamento interno de la cooperativa, NO así en su calidad de Consejero de Administracion y con las causales establecidas en la Ley No. 356. El orden del día (en la asamblea) no establecía como punto a tratar la remoción de consejeros, lo que restringe el derecho a ser informado sobre actos y decisiones que afecten su condición de consejero. EN CONSECUENCIA NO PROCEDE SU COLICITUD, DEBIENDO PRESENTAR DOCUMENTACION IDONEA Y CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA VIGENTE
Por otro lado, ante sus constantes reclamos respecto de su ilegal y completamente arbitrario retiro de la referida Cooperativa, la AFCOOP le hizo conocer la nota con Cite 0825/2015 de 11 de noviembre, emitida en respuesta a la solicitud de Jorge Fabián Guillén Rubín de Celis como Presidente del Consejo de Administración, quien pretendía y hacía conocer su remoción del cargo, observando el trámite de REMOCIÓN DE CONSEJEROS DE ADMINISTRACIÓN en los siguientes términos: “Si bien se ha seguido un sumario administrativo interno contra el Señor Johnny Walber Castelú Coca en calidad de juez sumariante contratado por la cooperativa en la gestión 2012, por contravenir el reglamento interno de la cooperativa, NO así en su calidad de Consejero de Administracion y con las causales establecidas en la Ley No. 356. El orden del día (en la asamblea) no establecía como punto a tratar la remoción de consejeros, lo que restringe el derecho a ser informado sobre actos y decisiones que afecten su condición de consejero. EN CONSECUENCIA NO PROCEDE SU COLICITUD, DEBIENDO PRESENTAR DOCUMENTACION IDONEA Y CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA VIGENTE” (sic). De esta manera, se demostró que su exclusión y apartamiento de COTEL Ltda. fue ilegal y arbitraria, habiendo la máxima autoridad de cooperativas manifestado que todo el proceso instaurado en su contra se apartó del marco legal aplicable, señalando que cualquier proceso a ser seguido en su contra su persona debió ser conocido en primera instancia por el Tribunal de Honor, para luego pasar a conocimiento del Consejo de Administración, lo que jamás se cumplió; por consiguiente, las Resoluciones por las cuales se lo remueve del Consejo de Administración de COTEL Ltda. son ilegales; más, considerando que la Asamblea fue manipulada al no haberse publicado la convocatoria para dicha asamblea.
Finalmente, el 30 de diciembre de 2015, en ocasión de llevarse a cabo otra audiencia de acción de amparo constitucional por hechos distintos, fue notificado con la Resolución de la Asamblea General Ordinaria de Socios RAGOS 04/2015 de 26 de mayo, haciéndole notar que “…este acto se habría realizado en fecha 23 de mayo de 2015, en los predios de la curva norte de Stadium Hernando Siles…” (sic), sin incluir el tema de remoción de Consejeros en el orden del día y sin haberse cumplido con las notificaciones correspondientes, notándose el interés de los actuales miembros del mencionado Consejo para paralizar cualquier acción que su persona pueda
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Si bien se ha seguido un sumario administrativo interno contra el Señor Johnny Walber Castelú Coca en calidad de juez sumariante contratado por la cooperativa en la gestión 2012, por contravenir el reglamento interno de la cooperativa, NO así en su calidad de Consejero de Administracion y con las causales establecidas en la Ley No. 356. El orden del día (en la asamblea) no establecía como punto a tratar la remoción de consejeros, lo que restringe el derecho a ser informado sobre actos y decisiones que afecten su condición de consejero. EN CONSECUENCIA NO PROCEDE SU COLICITUD, DEBIENDO PRESENTAR DOCUMENTACION IDONEA Y CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA VIGENTE
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las fases procesales y requisitos de procedencia y admisión dentro de la acción de amparo constitucional
- relación de los hechos
- Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
- En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Otras Consideraciones
- proceden únicamente por alguna causal legalmente establecida para ello
- REVOCAR